Dictamen CGR

Dictamen N° 55656/2011

2011-09-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de considerar las labores prestadas en la antigua Industria Nacional de Cemento S.A. como encomendación de funciones, en el cálculo de la pensión no contributiva de exonerado de la ex Corporación de la Reforma Agraria

N° 55.656 Fecha: 02-IX-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Carlos Adonay Bau Aedo, ex funcionario de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político, para reclamar que en el cálculo de su pensión no contributiva, por gracia, se habría omitido considerar el cargo de Gerente de Finanzas que desempeñó en la ex Industria Nacional de Cemento S.A. hasta el 11 de septiembre de 1973, como asimismo, el lapso impositivo, comprendido entre el 16 de junio de 1961 y el 31 de marzo de 1962, que mantiene en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Al respecto, es del caso anotar, que, a través del oficio N° 33.390, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, con el fin de que se diera respuesta directa a la recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. En cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir los tres expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que el citado beneficio no contributivo se encuentra correctamente determinado, no siendo procedente reliquidarlo en los términos solicitados, toda vez que de acuerdo a sus antecedentes el señor Bau Aedo cesó en el cargo de Contador, III categoría, que desempeñó hasta el día 1 de abril de 1974, en la ex Corporación de la Reforma Agraria, y porque, además, no se ha acompañado ningún certificado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que haya acreditado que posee cotizaciones vigentes. Precisado lo anterior, es del caso destacar, en primer término, que mediante el decreto N° 2.093, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del aludido ex funcionario y se le concedió una jubilación no contributiva, por gracia, la que fue reliquidada a través de los decretos N° s. 5.364, de 1999 y 3.565, de 2000, del mismo origen, en la suma inicial de $136.110.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y sobre la base de asimilar, a marzo de 1990, el precitado cargo de Contador, III categoría, que desempeñaba a la fecha de su exoneración, al grado 10 de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido determinar que dicho beneficio deberá ser reliquidado nuevamente, por cuanto en su cálculo no se consideró el incremento a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.675, aplicable en la especie. Luego, en lo relativo a considerar en esta pensión el cargo de Gerente de Finanzas que el recurrente habría desempeñado en la ex Industria Nacional de Cemento S.A hasta el 11 de septiembre de 1973, resulta necesario señalar que examinada la documentación pertinente y los registros de este Organismo Contralor no aparece que el peticionario haya sido nombrado en dicho cargo o haya cesado en esas funciones, debiendo agregarse que en el evento de que ellas hayan correspondido a una comisión de servicios o una encomendación de funciones, esto no significa que sirviera un empleo de mayor grado o jerarquía, sino que sólo supone el ejercicio de las labores mismas del empleo de planta que desarrollaba en la antigua Corporación de la Reforma Agraria en calidad de titular y no la provisión de una plaza distinta a la que ocupaba. Ello, por cuanto tal como se manifestara, entre otros, en los dictámenes N° s. 4.063, de 1982, 23.232, de 2005 y 47.175, de 2010, la denominación que no corresponda a un empleo específico contemplado en la planta esquemática de un servicio, sino que sólo represente una designación interna efectuada por el Jefe Superior de éste, por la simple encomendación de funciones, en nada altera la situación previsional del afectado, la que debe configurarse exclusivamente en base al cargo que en propiedad ejercía al momento de alejarse de la Administración. Por ende, es dable establecer que no procede considerar para el cálculo del referido beneficio las labores que el solicitante habría desempeñado en la mencionada Industria de Cemento, toda vez que, como se señaló, esos servicios no alteraron de forma alguna el desempeño de su cargo público en la ex Corporación de la Reforma Agraria. Finalmente, respecto de los periodos que el interesado mantendría vigentes en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cabe mencionar que para que ellos puedan ser incorporados en la determinación de la jubilación en comento, se requiere que previamente el Instituto de Previsión Social solicite a la referida Caja el certificado de cotizaciones correspondiente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que sin perjuicio que el Instituto de Previsión Social deba reliquidar la pensión no contributiva del reclamante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y solicitar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el pertinente certificado de cotizaciones para efectos de poder incorporar los respectivos lapsos impositivos en el cálculo de ese beneficio, no procede considerar, para estos efectos, las labores que el señor Bau Aedo desarrolló en la antigua Industria Nacional de Cemento S.A., puesto que dicho desempeño no alteró el ejercicio del cargo que servía en la antigua Corporación de la Reforma Agraria. Se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 23232/2005
Aplica dictámenes 4063/82
Dictamen N° 47175/2010
Aplica dictámenes 4063/82