Dictamen N° 5569/2009
N° 5.569 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora Subrogante del Instituto Psiquiátrico "Dr. José Horwitz Barak", solicitando un pronunciamiento acerca de la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento para el Otorgamiento de la Asignación de Responsabilidad a que se refieren los artículos 76 y siguientes del decreto ley N° 2.763, de 1979, en el caso de funcionarios que postulan a dicha asignación y poseen sólo una o dos calificaciones. Al respecto, indica que consultado el Departamento Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Norte sobre la materia, éste les respondió que atendido el tenor literal del artículo 13 del reglamento que regula el otorgamiento de la aludida asignación, no podía postular al respectivo concurso el funcionario que no tuviera al menos tres calificaciones. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que la regulación de la asignación en comento, se encuentra actualmente contenida en los artículos 98 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el artículo 98 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece una asignación de responsabilidad para el personal de profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese decreto ley, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud y Centros de Diagnóstico Terapéutico, agregando, en lo que interesa, que el aludido beneficio se otorgará mediante concurso. En relación a la materia, se debe expresar, tal como lo han reconocido los dictámenes N°s 40.181, de 2001, y 17.107 y 61.689, ambos de 2006, entre otros, que la mencionada normativa tiene por finalidad reconocer el mérito de los profesionales que, sin desempeñar cargos directivos o de jefatura, desarrollan una función de responsabilidad de gestión por la vía de la asignación de funciones, en virtud de la facultad de la autoridad administrativa competente que le permite, de conformidad con las necesidades de funcionamiento del servicio y en correspondencia con las funciones contempladas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, asignar labores que no se encuentren previstas como cargos denominados en la planta del Servicio de que se trate. Enseguida, es necesario indicar que el artículo 99 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece que para efectos de realizar el o los concursos correspondientes, se constituirá en el establecimiento respectivo un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 del Estatuto Administrativo, considerando, además, la participación de un representante de la asociación de funcionarios que indica, certamen en el que se deberán tener en cuenta, como factores de valoración para acceder a esta asignación, la capacitación pertinente, la evaluación de desempeño, la experiencia calificada y la aptitud para el cargo -que incluirá una entrevista-, en los porcentajes que expresa. Por su parte, corresponde anotar que el reglamento para el otorgamiento de la referida asignación de responsabilidad, aprobado por el decreto N° 137, de 2004, del Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 7°, que la asignación se otorgará mediante concurso convocado por el director del establecimiento, precisando, en lo pertinente, que en la convocatoria se especificarán los factores con escala de notas y porcentajes de ponderación que se considerarán para resolver el concurso -acorde con lo señalado en el párrafo precedente, que se reitera en el artículo 11 de este reglamento-, y los requisitos que deberá cumplir el personal profesional para participar en él, en conformidad con lo expresado en los artículos siguientes. Así, el mencionado cuerpo reglamentario se encarga de detallar, en sus artículos 12 a 15, los aspectos o elementos que deberán considerar los concursos para evaluar los ya citados factores. En lo que interesa, es menester señalar que el artículo 13 del aludido texto reglamentario, expresa que la evaluación del factor desempeño considerará el promedio de las tres últimas calificaciones a la fecha de la resolución que convoque al concurso, el cual se valorará con un puntaje de uno a siete, según la tabla que allí se indica. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte respecto a la posibilidad de marginar del certamen a un funcionario que no tuviere a lo menos tres calificaciones a la fecha de la resolución que convoque al respectivo concurso, cumple manifestar que no resulta admisible sostener que del tenor de dicha norma reglamentaria pueda desprenderse que se trata de un requisito en cuya virtud deba excluirse al funcionario que no tenga ese número de calificaciones, toda vez que se estaría estableciendo una inhabilidad para participar que sólo podría contemplarla la ley. Por este motivo, es necesario concluir que la consideración de tener al menos tres calificaciones no constituye un requisito para postular a un concurso para obtener la asignación de responsabilidad, ya que, de acuerdo con el citado artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, pueden presentarse todos los funcionarios profesionales del establecimiento, de planta o a contrata, con jornada de 44 horas, no obstante que aquéllos que no cuenten con el aludido promedio, no podrán obtener puntaje en ese rubro, por carecer de las condiciones necesarias, establecidas en el reglamento para la evaluación de éste. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 11.829, de 1997; 4.211, de 1998; 33.472, de 2000; 15.951, de 2001 y 17.107, de 2006, entre otros, de conformidad con la cual, la Administración tiene la facultad para establecer, en las bases del certamen, ponderaciones diferenciadas para los efectos de la evaluación de los factores pertinentes, acordes con las necesidades del servicio, pero sin que ello pueda llegar al extremo de imponer exigencias mayores a las establecidas por la normativa atingente.