Dictamen CGR

Dictamen N° 55690/2009

2009-10-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El art/4 de la ley 19260, que reconoce el derecho a revisar jubilaciones de régimen normal de oficio o a petición de parte, cuando en la determinación de su monto se hubiere incurrido en un error de hecho o, incluso, de derecho, estudio que, no obstante, sólo puede tener lugar dentro del plazo legal fijado al efecto, esto es, dentro del lapso de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio, es perfectamente aplicable a las pensiones no contributivas, por gracia

N° 55.690 Fecha: 8-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Galvarino Eugenio Carreño Hernández, ex empleado de la Empresa Siam Di Tella S.A., exonerado político, para reclamar porque el ex Instituto de Normalización Previsional habría aplicado la prescripción a su derecho para pedir la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, en circunstancias que, a su juicio, no procedería, por cuanto las leyes de reparación son imprescriptibles. Asimismo, solicita la reliquidación de esa jubilación, de conformidad al decreto N° 39, le 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, con fecha 17 de julio de 2009, acompaña el respectivo expediente jubilatorio del peticionario y manifiesta que, su situación se encuentra regularizada, toda vez que por medio de la resolución exenta N° 6.555, de 2008, del Ministerio del Interior, se reliquidó su beneficio no contributivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 bis del antes citado reglamento, fijándose su monto en la suma inicial de $116.377.-, mensuales, a contar del 1 de agosto de 2003. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término que, contrariamente a lo aseverado, por el reclamante, la ley N° 19.260, que establece los plazos de prescripción que regulan los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que, en este caso, debe entenderse efectuada a la actual Superintendencia de Pensiones-, es plenamente aplicable a las pensiones de la especie, a que se refiere el artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos. Lo anterior, por cuanto si bien éstas tienen una naturaleza especial debido a que se fundamentan en un trato de excepción, es evidente que dicen relación directa con el régimen previsional al que estaban vinculados los interesados al tiempo de su cese de servicios, toda vez que, en definitiva, los derechos que concede la referida Ley de Exonerados Políticos, permiten acceder, en los términos que indica, a aquellas pensiones a que eventualmente habrían tenido derecho sus titulares según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración, razón por la cual están sometidas, en lo no regulado por el aludido texto legal, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el exonerado al tiempo de su desvinculación laboral. Es así como, la normativa del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.260, que reconoce el derecho a revisar jubilaciones de régimen normal de oficio o a petición de parte, cuando en la determinación de su monto se hubiere incurrido en un error de hecho o, incluso, de derecho, estudio que, sin embargo, sólo puede tener lugar dentro del plazo legal fijado al efecto, esto es, dentro del lapso de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio, es perfectamente aplicable a las pensiones no contributivas, por gracia, como lo ha expresado reiteradamente esta Contraloría General en sus, dictámenes N°s 2.106 y 38.742, ambos de 2006, 4.321, de 2007, y 3.012, de 2009, entre otros. Ahora bien, teniendo presente que en el caso del solicitante el aludido lapso de prescripción no ha vencido, resulta útil mencionar que, tal como lo señaló la Entidad informante, por medio de la referida resolución exenta N° 6.555, de 2008, del Ministerio del Interior, se modificó el beneficio no contributivo del señor Carreño Hernández, sobre la base de asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 13 de la Escala Única de Sueldos, con 20 años de servicios, estimando, como fecha de exoneración, el 30 de junio de 1976. Sin embargo, consta de los antecedentes tenidos a la vista que hubo una modificación de esta última data, declarándose, en definitiva, el 30 de noviembre de 1976 como el día del cese de funciones del recurrente, lo que ocasiona un cambio en la determinación de la pensión en comento, de manera que, aplicando lo dispuesto por el señalado artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre el cálculo de dicho estipendio, el grado de asimilación que corresponde considerar es el grado 11 de la mencionada escala remuneratoria. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el Instituto de Previsión Social deberá adoptar las medidas conducentes a reliquidar del modo señalado, la pensión objeto del presente examen, regularizando así la situación previsional del peticionario, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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