Dictamen CGR

Dictamen N° 55694/2009

2009-10-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Cese de descuentos relativos al desahucio se producirá al momento de completarse 35 años de imposiciones al Fondo respectivo, contados desde el inicio de los descuentos por este mismo concepto, recaídos sobre las remuneraciones imponibles del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo. El período de 35 años considerados para los fines analizados, sólo puede decir relación con las imposiciones al Fondo de Desahucio efectuadas en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que el inicio de su cómputo se ha referido a categorías de personal sujetas a ese sistema previsional, por lo que no es posible incluir en este cálculo aquellas cotizaciones efectuadas en el antiguo Servicio de Seguro Social. Devolución de imposiciones por concepto de desahucio descontadas en exceso, debe ser efectuada en su valor nominal y sin intereses, y se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2515 del Código Civil
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Dictamen N° 430613/2023
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N° 55.694 Fecha: 8-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Audiel Salazar Beltrán, ex Sargento 1° de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto del pago de la asignación familiar y del bono de apoyo a la familia contemplado en la ley N° 20.326, que, a su juicio, le corresponden, como, asimismo, sobre la restitución de los montos descontados en exceso, por concepto de contribución al Fondo de Desahucio. Requerida de informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó, en síntesis, que la situación previsional del interesado se encuentra regularizada y conforme a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, en la actualidad, la aludida Caja se encuentra pagando al reclamante la asignación familiar requerida por éste, habiéndose saldado, además, la deuda por diferencias retroactivas, por el período que abarca la declaración jurada presentada por el imponente, requisito básico para la concesión del beneficio en comento. Por otra parte, en lo que respecta a la devolución de los descuentos realizados con exceso a la pensión de retiro del peticionario, por concepto de desahucio, es menester indicar que, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 216 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley N° 18.694-, vigente, en estos aspectos, en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual procedencia, el cese de los descuentos relativos al desahucio se producirá al momento de completarse 35 años de imposiciones al Fondo respectivo, contados desde el inicio de los descuentos por este mismo concepto, recaídos sobre las remuneraciones imponibles del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo. Ahora bien, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en su dictamen N° 39.553, de 2002, el período de 35 años considerados para los fines analizados, sólo puede decir relación con las imposiciones al Fondo de Desahucio efectuadas en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que el inicio de su cómputo se ha referido a categorías de personal sujetas a ese sistema previsional, por lo que no es posible incluir en este cálculo aquellas cotizaciones efectuadas en el antiguo Servicio de Seguro Social, como solicita el señor Salazar Beltrán. Asimismo, es dable anotar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.596, de 2007, ha precisado que la devolución de imposiciones por concepto de desahucio descontadas en exceso, debe ser efectuada en su valor nominal y sin intereses, y se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que debe concluirse que la devolución al reclamante de los descuentos que se le hubiesen efectuado en exceso, para el Fondo de Desahucio, sólo procede por un período de cinco años, contado retrospectivamente, a partir de la fecha de su solicitud formal de restitución. Finalmente, en lo relativo al bono de apoyo a la familia contemplado en la ley N° 20.326, cumple con informar, en armonía con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la citada ley, que compete al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio reclamado, por lo que se ha estimado del caso remitir a dicha Entidad Previsional la presentación del recurrente para su conocimiento y resolución, en dicho aspecto. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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