Dictamen N° 55875/2011
N° 55.875 Fecha:02-IX-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 265, de 2011, del Fondo Nacional de Salud, mediante la cual se sobresee de responsabilidad administrativa a los funcionarios de la Dirección Zonal Centro Sur de ese Servicio, al término del proceso disciplinario ordenado instruir como consecuencia de las observaciones formuladas en el oficio N° 5.365, de 2010, de la Contraloría Regional del Biobío. Al respecto, se debe anotar que el sumario administrativo de que se trata tuvo por objeto investigar las irregularidades que fueran denunciadas por don Luis Germán Angulo Ruiz, representante legal de la Clínica de Diálisis y Centro Médico Cordial Ltda., relacionadas, por una parte, con la eventual existencia de centros de diálisis que estarían proporcionando servicios de peritoneodiálisis -no adjudicados ni contemplados en la postulación del convenio marco-, acorde lo indica la información otorgada por el portal mercado público y, por otra, con el envío de pacientes a la citada clínica, estando ésta bloqueada en el portal de compras. Por su parte, el señor Angulo Ruiz se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora para impugnar la legalidad del procedimiento previamente individualizado, por considerar que no se indagaron ni ponderaron todos los hechos que motivaron su realización, según los términos ordenados en el citado oficio N° 5.365, de 2010. Sobre el particular, corresponde manifestar que del examen de los antecedentes adjuntos aparece que la investigación no se encuentra agotada, toda vez que, si bien no se detectaron irregularidades en la derivación de pacientes a diversos centros de diálisis, anomalía que también fue indicada por el peticionario, se ha omitido pesquisar y determinar la veracidad de que el Centro de Diálisis Cidial, el Centro Regional de Diálisis de Concepción y el Centro de Diálisis Medinefro, no ofrecían los servicios de peritoneodiálisis en la licitación del convenio marco y, sin embargo, se encontrarían otorgando prestaciones de dicha especialidad. Asimismo, se ha omitido indagar la conducta en que habría incurrido don Arturo San Martín Guerra, Director Regional Centro Sur del Fondo Nacional de Salud, al permitir que se enviaran pacientes al organismo que representa el señor Angulo Ruiz, durante el período en que aquél se encontraba suspendido. Ello, toda vez que no se podía autorizar el pago de dichas prestaciones por cuanto ese prestador se encontraba bloqueado en el portal de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En relación con este aspecto, cabe señalar que, de la documentación adjunta se observa que, tal como lo indicara la antedicha Contraloría Regional en su oficio N° 5.963, de 2011, no se realizaron las diligencias necesarias para determinar con claridad el período en que se encontraba suspendida la Clínica de Diálisis y Centro Médico Cordial Ltda., y si en el curso de dicho lapso se le enviaron pacientes, cuestión que obsta al esclarecimiento de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios de esa Dirección Zonal. Por otra parte, es del caso mencionar que, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, mediante su oficio N° 2.671, de 2009, la Dirección Regional Centro Sur del Fondo Nacional de Salud, comunicó a las reparticiones que allí aparecen, la priorización por comuna de los Centros de Diálisis, preferencias elaboradas, según en ese documento se indica, por el Directorio de Compras, entidad establecida en las bases del convenio marco para encargarse de la fiscalización y el control de la correcta aplicación del procedimiento de derivación de pacientes. Pues bien, según lo manifestado en el dictamen N° 5.963, de 2011, previamente citado, resultaba improcedente que se haya acordado efectuar dicha priorización, por cuanto esa potestad no se encontraba entre aquellas autorizadas al antedicho Directorio, de acuerdo al pliego de condiciones del convenio marco N° 17, de 2008, de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En relación con ello, este Órgano Contralor estima que no se investigó la responsabilidad de los funcionarios miembros del mencionado Directorio de Compras, el que de acuerdo a las referidas bases, las que deberán adjuntarse al proceso disciplinario, se encontraría conformado, entre otras autoridades, por el Director Zonal Centro Sur del servicio en cuestión, como Secretario Ejecutivo. Así entonces, esta Institución Fiscalizadora concluye que, no obstante que el artículo 135 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, otorga amplias atribuciones al fiscal instructor para indagar, éste ha omitido realizar las diligencias que permitan establecer la veracidad de las irregularidades a que se ha hecho referencia en esta oportunidad, como asimismo, que se abstuvo de citar a declarar a todos aquellos servidores que podrían verse involucrados en esas anomalías, como es el caso del señor San Martín Guerra, en su calidad de Director Regional Centro Sur del Fondo Nacional de Salud, o a quienes, con sus declaraciones, pudieran colaborar en el esclarecimiento de los hechos. En las condiciones anotadas, se representa el acto administrativo en examen, a fin de que se proceda a la reapertura del sumario de la especie, se investiguen las anomalías precisadas anteriormente y se determine si en ellas existen responsabilidades administrativas comprometidas. Finalmente, y en lo que dice relación con lo expuesto por el señor Angulo Ruiz respecto a que la Contraloría Regional del Biobío no ha dado respuesta a la impugnación por ilegalidad de la resolución exenta N° 3.465, de 2010, por la cual la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud prohibió el funcionamiento de la “Clínica de Diálisis y Centro Médico Cordial Ltda.”, resulta menester anotar que de la documentación adjunta aparece que mediante sus dictámenes N os 5.365, de 2010 y 2.741, de 2011, esa Sede Regional se pronunció sobre las irregularidades denunciadas por el interesado respecto de la discordancia entre el acta de inspección N° 28.234, de 2008 y el consecuente informe de visita de fiscalización que afectó a su centro, realizadas por el Subdepartamento de Profesiones Médicas y Farmacias de la citada Secretaría Regional Ministerial, y que sirvieron de fundamento para determinar el cese de las prestaciones del organismo particular de que se trata. En efecto, en los referidos oficios se determinó que dicha autoridad sanitaria regional deberá iniciar una investigación administrativa con la finalidad de acreditar la existencia de hechos presuntamente irregulares con ocasión de la disparidad detectada, y la eventual responsabilidad administrativa que en ellos pueda asistir a funcionarios de ese servicio, cuyos resultados, una vez aprobados por la referida Contraloría Regional a través de la toma de razón del acto administrativo que afine dicho procedimiento disciplinario, deben ser ponderados por esa sede regional a fin de pronunciarse definitivamente acerca de la legalidad del cierre del establecimiento dispuesto por la aludida resolución exenta N° 3.465, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República