Dictamen N° 55931/2016
N° 55.931 Fecha: 29 -VII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los diputados Cristina Girardi Lavín y Rodrigo González Torres, conjuntamente con el señor Guido Reyes Barra, primer vicepresidente nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., solicitando reconsiderar el dictamen N° 4.478, de 2016, de este origen, relativo a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.822. Fundan su petición los recurrentes, esencialmente, en que no existiría inconveniente jurídico alguno para pagar la bonificación por retiro voluntario que concede la ley N° 20.822, a los educadores que presentaron su renuncia anticipada según lo prescrito en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, ya que a su juicio, el inciso final del artículo 73 de ese texto estatutario, prevé que mientras el pedagogo que ha dimitido para eximirse de la evaluación docente no perciba el total de la indemnización que confiere el mismo artículo 73, mantendrá el derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. Requerido informe, el subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, se limitó a manifestar que los beneficios señalados en los artículos 70, inciso final, de la ley N° 19.070, y 1°, inciso primero, de su similar N° 20.822, son distintos e incompatibles. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 48.434, de 2016 -atendiendo un requerimiento de la Abogado Secretaria de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, por orden del presidente de esa instancia, señor diputado don Alberto Robles Pantoja-, concluyó que a partir de su similar N° 68.491, de 2015, esta Contraloría General ha informado que el beneficio de que se trata favorece a los docentes que, cumpliendo con la exigencia de edad que contempla la normativa, junto a los demás requisitos legales, no se hubiesen desvinculado de las entidades en las que sirven, a la data de publicación de la ley N° 20.822, esto es, el 9 de abril de 2015. Asimismo, el citado dictamen N° 68.491, de 2015, señaló que en el caso de los educadores que presentaron su renuncia, conforme al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, y cesaron por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.822, no tienen derecho a percibir la bonificación que regula, sin perjuicio de que procede, en tales casos, el pago de la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente. En concordancia con lo expuesto, el dictamen N° 4.478, de 2016, cuya reconsideración se solicita, sostuvo que la remisión que efectúa el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, al artículo 73 de ese ordenamiento, se circunscribe únicamente al pago de la indemnización contemplada en ese último precepto; por ende -y a diferencia de la opinión sustentada por los recurrentes-, no es posible entender que mientras el profesional de la educación no haya percibido la totalidad del resarcimiento a que se refiere el mencionado artículo 73 de la ley N° 19.070, mantenga el derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales, vale decir, que su relación laboral se encuentre vigente, toda vez que ello significaría ignorar la voluntad del legislador, claramente manifestada en el aludido inciso final del artículo 70 del mismo estatuto. Precisado lo anterior, es menester poner de relieve que los documentos que acompañan los interesados no aportan nuevos antecedentes o consideraciones, de hecho o de derecho, diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración se solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. No obstante, es pertinente destacar que, con posterioridad a las peticiones en examen, se dio inicio a la tramitación de un proyecto de ley en el Senado (Boletín N° 10.744-04), que “permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822”, puntualizando en el respectivo mensaje presidencial N° 082-364, que “Los profesionales de la educación del sector municipal que en forma previa a la publicación de la ley hayan presentado su renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán acceder a la bonificación mientras sigan desempeñándose en la dotación docente del respectivo sostenedor municipal”, materia que se encuentra contemplada en el artículo 7° de dicho proyecto. Como es posible apreciar, con la aludida iniciativa legislativa, en lo que interesa, se confirma la interpretación que esta Entidad de Control le ha otorgado a la mencionada normativa, toda vez que si los citados preceptos permitieran que un profesional de la educación que se exima de la evaluación docente pudiera acogerse a la bonificación por retiro voluntario, haría innecesaria la inclusión en el mencionado proyecto de ley, de un artículo -el 7°-, que autoriza expresamente a quien se le dispense de evaluarse a obtener el beneficio en comento, de forma tal que, de ser aprobada dicha iniciativa, la inquietud que motiva el requerimiento en examen será resuelta expresamente a través de una ley. Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie. Transcríbase al señor Guido Reyes Barra; a la Subsecretaría de Educación y a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República