Dictamen N° 68491/2015
N° 68.491 Fecha : 27-VIII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Teresa Heyer Folch y Roxane Stuardo Bravo, exdocentes de la Municipalidad de Concepción; las señoras María Luisa Da Forno Toledo y Berta Vera Cárcamo, exprofesoras de la Municipalidad de Valdivia; doña Mercedes Soto Sotomayor, exeducadora de la Municipalidad de Maullín; don Juan Varas Murga, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Santiago; el señor Pedro Espejo Valdivia, expedagogo de la Municipalidad de La Higuera; doña Marcela Toledo Escorza, exeducadora de la Municipalidad de Salamanca; y, la señora Edith Asaldini Guajardo, exmaestra de la Municipalidad de San Rafael, todos los cuales requieren un pronunciamiento que determine si tienen derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, en circunstancias que en forma previa, presentaron su renuncia anticipada para eximirse del proceso de evaluación docente de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070. Asimismo, se ha dirigido a esta Entidad de Control la Municipalidad de Cerrillos, efectuando análoga solicitud, en relación con la exdocente doña Trinidad Miranda Orellana. Requeridos de informe, los municipios de Concepción, Valdivia, Maullín, Santiago y La Higuera, manifestaron, en síntesis y en lo que interesa, que los respectivos educadores, expiran en sus funciones por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que cumplan la edad para jubilar. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.822, establece “una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Enseguida, el artículo 2° del citado texto legal, dispone que “Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015”. Añade su inciso segundo que “En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015”. A su turno, el artículo 3° de la antedicha ley N° 20.822 dispone, en lo pertinente, que el beneficio precedentemente señalado no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al docente, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Por otra parte, el artículo 70, inciso final, de la citada ley N° 19.070, prevé que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en esa disposición, “los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley”. En todo caso, esos educadores tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 del referido cuerpo de normas, quedando, a su vez, sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto que impide su reincorporación a la dotación de la misma municipalidad, en los términos que ahí se indican. Concordante con lo anterior, las letras a) y k), del artículo 72, de la referida ley N° 19.070, establecen, respectivamente, que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejan de pertenecer a ella “Por renuncia voluntaria” y “Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70”. Al respecto, cabe advertir, conforme a lo concluido en el dictamen N° 49.601, de 2011, que si bien la renuncia voluntaria presentada al amparo del inciso final del mencionado artículo 70 de la ley N° 19.070, tiene el carácter de irrevocable -esto es, no puede ser dejada sin efecto tal decisión-, por expresa disposición de esa norma, sus consecuencias jurídicas se mantienen en suspenso hasta que se cumpla la época fijada por el legislador para su eficacia -cual es, la edad legal de jubilación-, data en la que se produce la expiración de funciones del servidor, por el solo ministerio de la ley, y se devenga a su favor la indemnización establecida en el aludido artículo 73. Luego, y en lo que atañe a la entrada en vigencia de la ley N° 20.822, que otorga la bonificación por retiro voluntario en comento, resulta pertinente indicar que, en atención a que dicha normativa no contiene una regla especial sobre la data desde la que produce sus efectos jurídicos, debe entenderse que rige a contar de la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil. Al tenor de lo expuesto, es posible colegir que el beneficio de la especie favorece a los docentes que cumpliendo con la exigencia de edad y los otros requisitos legales, además no se hayan desvinculado a la data de publicación del mencionado cuerpo normativo en el Diario Oficial, esto es, el 9 de abril de 2015. Ahora bien, en lo que respecta a los educadores que presentaron su renuncia voluntaria anticipada según lo prescrito en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, y cesaron en funciones por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.822, dable es concluir que no tienen derecho a percibir la bonificación regulada en ese último cuerpo legal, sin perjuicio que, a su favor, proceda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.188, de 2012). Con todo, es dable hacer presente que, la circunstancia de que los respectivos municipios no hayan formalizado la desvinculación de aquellos docentes, no impide que el cese de sus funciones se verifique por mandato legal en la época indicada precedentemente y, además, el hecho de que continúen cumpliendo labores con posterioridad a la misma, tampoco limita, en modo alguno que se configure la causal de expiración del artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, no obstante el derecho a que tales desempeños les sean retribuidos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 58.459, de 2011, y 80.519, de 2013). Por otra parte, y en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 49.601, de 2011, -relativo a una normativa similar a la que se analiza-, es dable señalar que los profesionales de la educación que presentaron su renuncia anticipada e irrevocable a las horas que sirven, con el fin de eximirse del proceso de evaluación docente, que permanecían en funciones, en atención a que, a la entrada en vigencia de la ley N° 20.822, no habían cumplido aún la edad de jubilación, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario en examen, en la medida que reúnan los demás requisitos legales. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 3° de la anotada ley N° 20.822, una vez concedida a los beneficiarios que se encuentren en la hipótesis de la especie, la bonificación al retiro voluntario en estudio, se configura una incompatibilidad con la indemnización que otorga el artículo 73 de la ley N° 19.070, y viceversa, de modo tal que accediendo los recurrentes a cualquiera de ellas, quedan impedidos de impetrar la otra (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.601, de 2011, y 4.329, de 2012). Transcríbase a los interesados; a la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gastos y Correspondencia de la Presidencia de la República; a las municipalidades de Concepción, Valdivia, Maullín, La Higuera, Salamanca, San Rafael, Cerrillos y Santiago, a la directora jurídica y a la administradora municipal de esta última entidad edilicia, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante