Dictamen CGR

Dictamen N° 55947/2012

2012-09-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre remuneración de oficial civil adjunto, forma de hacer efectiva su responsabilidad administrativa y horario de apertura de oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación que indica

N° 55.947 Fecha: 07-IX-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este nivel central la presentación del Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, de esa región, solicitando un pronunciamiento jurídico sobre la manera de calcular las remuneraciones de los funcionarios públicos ajenos a ese servicio que se nombran como oficiales civiles adjuntos. Asimismo, pregunta por la forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de dicho personal, toda vez que no tendrían el carácter de funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación. Finalmente, consulta respecto de la aplicación de la normativa según la cual las oficinas de Belén, Codpa, Putre y Visviri, deben permanecer abiertas, por cuanto dichas disposiciones no resultarían claras en cuanto a la determinación del horario de atención al público. Requerido su informe, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en síntesis expone, respecto a la primera materia planteada, que los oficiales civiles adjuntos tienen derecho a una remuneración equivalente al 50% del sueldo correspondiente al último grado del escalafón del Servicio, esto es, el grado 25° de la E.U.S., de conformidad a lo establecido en las leyes N° 11.987 y N° 19.191. Respecto a la segunda pregunta, informa que el personal mencionado se encuentra sujeto a responsabilidad administrativa y que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por la autoridad facultada para ello y no por el servicio requirente, de conformidad al estatuto del funcionario involucrado. Por último, en cuanto a los horarios de atención de las oficinas de Belén, Putre, Codpa y Visviri, estima que debe estarse a lo establecido en la resolución exenta N° 954, de 2004, del Servicio de Registro Civil e Identificación. Sobre la primera materia consultada, esta Entidad de Control cumple con señalar que el artículo 44 de la ley N° 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala -en lo que interesa-, que en las oficinas unipersonales, el nombramiento de oficial civil adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo, y su remuneración será igual a la del oficial civil titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño, siendo compatible con la que reciba en razón de su cargo. Ahora bien, cabe precisar, al contrario de lo señalado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que el artículo 11 de la ley N° 11.987 -que autoriza el pago de remuneraciones a los oficiales civiles adjuntos por un monto ascendente al 50% del sueldo correspondiente al último grado del escalafón de dicha entidad-, no se encuentra vigente, ya que el artículo 44 de la ley N° 19.477, dictada con posterioridad, regula la misma materia de manera diversa. No obsta a la referida conclusión, la circunstancia que el artículo 2° transitorio de la mencionada ley N° 19.477, disponga que en tanto no se dicte el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo 1° transitorio, continuarán vigentes las normas anteriores, toda vez que esa vigencia opera en la medida que dichos preceptos no se contrapongan a las disposiciones de la misma ley N° 19.477, condición que no concurre en la especie. A mayor abundamiento, es importante aclarar que el artículo 1° transitorio del mencionado cuerpo legal, no considera en dicha delegación de facultades legislativas, materias de personal, como la que se examina, por lo que debe entenderse que las disposiciones de esta índole contenidas en la ley N° 19.477, rigen plenamente desde la fecha de vigencia de la ley. En consecuencia, y dado que la norma del artículo 11 de la ley N° 11.987 debe entenderse tácitamente derogada, el funcionario público que es nombrado en calidad de oficial civil adjunto, debe percibir una remuneración igual a la del oficial civil titular, debiendo pagarse en proporción al tiempo que dure su desempeño, siendo compatible dicha remuneración con la que perciba en razón de su cargo. Luego, en lo que dice relación con la forma de hacer efectiva su responsabilidad administrativa, cabe mencionar que los oficiales civiles adjuntos que se nombren de acuerdo al artículo 44 de la ley N° 19.477, no tienen el carácter de funcionarios del mencionado Servicio. Enseguida, es menester hacer presente, tal como lo ha precisado el dictamen N° 5.131, de 2012, de esta Contraloría General, que de conformidad con el artículo 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, puede ordenar la instrucción de sumarios administrativos sólo respecto de funcionarios de su dependencia, no siendo competente para disponer estos procesos disciplinarios respecto de personal de otros organismos de la Administración del Estado. De este modo, y según la jurisprudencia citada, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por el jefe superior del servicio al que pertenezca el funcionario designado como oficial civil adjunto para que, sobre la base de los antecedentes que le remita, en este caso, esa Dirección Regional del Servicio de Registro Civil, pondere acerca de la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario que determine su eventual responsabilidad administrativa en el ejercicio de tal función. Finalmente, en cuanto al horario de atención de las oficinas de Belén, Putre, Codpa y Visviri, es necesario señalar que el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, a que alude el peticionario, fue tácitamente derogado al contener disposiciones inconciliables con la normativa dictada con posterioridad y contenida en la letra s), del artículo 7°, de la ley N° 19.477, la cual entregó al Director Nacional de ese Servicio, la facultad de establecer el horario de atención de público que deben cumplir los oficiales civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación. En virtud de dicha facultad, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Director Nacional dictó la resolución exenta N° 954, de 2004, de acuerdo a la cual existe un horario único de atención al público de las oficinas para todas las regiones del país. Dicha repartición señala, además, que aquella resolución fue puesta en conocimiento de todas las autoridades regionales mediante circular N° 12, de 16 de abril de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá arbitrar las medidas para que dicho horario sea el mismo que se informa al público a través de la página web de esa institución. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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