Dictamen N° 5131/2012
N° 5.131 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría el Director Regional de Aysén del Servicio de Registro Civil e Identificación, consultando qué medidas adoptar para que se afine el sumario administrativo que se instruyó en contra de don Milton Lopendía Sandoval, oficial civil adjunto ajeno que ejerció funciones en la oficina de Corcovado de esa región, toda vez que dicha repartición remitió a la Municipalidad de Cisnes el expediente respectivo para que aplicara la medida disciplinaria propuesta, no habiéndose adoptado decisión alguna a la fecha de la consulta. Requerido su informe, el municipio señaló que no ha dictado el referido acto administrativo por cuanto en el proceso penal seguido en contra del afectado -por los mismos hechos que motivaron la investigación administrativa-, se resolvió que la ejecución de la pena se encuentra suspendida, misma suerte que debe correr la sanción administrativa. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 19.477 -Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación-, “En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento”. Además, debe anotarse que el señor Lopendía Sandoval, siendo funcionario docente de la Municipalidad de Cisnes, fue nombrado oficial civil adjunto ajeno, en los términos previstos en el precepto citado. Pues bien, es menester aclarar que no obstante que el artículo 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, faculta al aludido Director Regional para ordenar la instrucción de un sumario administrativo, esa potestad sólo puede ser ejercida en relación con funcionarios de su dependencia, no siendo competente para disponer este tipo de procedimiento respecto de personal de otros Órganos de la Administración del Estado. De este modo, y en concordancia con el principio de competencia establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por la autoridad facultada para ello y conforme al estatuto del funcionario involucrado. Por consiguiente, corresponde que los antecedentes recabados por el Servicio de Registro Civil e Identificación se remitan al municipio para que, sobre su base, se pondere acerca de la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario que determine la eventual responsabilidad administrativa del señor Milton Lopendía Sandoval en el ejercicio de sus funciones como oficial civil adjunto ajeno. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del artículo 18 de la ley N° 18.575, el personal de la Administración del Estado -dentro del que se incluye a los profesionales de la educación dependientes de las Municipalidades-, se encuentra sujeto a responsabilidad administrativa, la que es independiente de la civil y de la penal en que pudieran incurrir, lo que implica que las actuaciones o resoluciones de un proceso criminal, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una sanción administrativa en razón de los mismos acontecimientos, como lo señala el dictamen N° 69.819, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República