Dictamen N° 56024/2009
N° 56.024 Fecha: 13-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elizabeth Odette Lozano Sepúlveda, profesional funcionaria, para reclamar de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el concurso convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Central, para proveer, entre otros, el cargo de Médico Odontólogo, 28 horas, afecto a la ley Nº 15.076. Manifiesta la interesada que no obtuvo el puntaje que le corresponde, acorde a los antecedentes acompañados en el certamen y en la apelación, en virtud de los cuales, si bien se le subió la ponderación, no le consideraron los años trabajados en un servicio de urgencia, la beca efectuada con financiamiento externo a la universidad, el programa de magíster y el curso de Posta realizado en la Asistencia Pública. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que la Comisión de Apelaciones revisó los documentos y puntajes de la interesada, corrigiendo los errores detectados, asignándole la evaluación que, acorde a los mismos y a las bases del torneo, le asiste, lo que le permitió variar su nota. Sobre el particular, cabe precisar, acorde a lo resuelto en el dictamen N° 50.762, de 2008, de esta Contraloría General, que de los artículos 29 y siguientes del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, se colige que la Comisión de Concurso tiene amplias facultades para fijar pautas de evaluación y puntajes, en virtud de lo cual ponderará los antecedentes de los postulantes respecto de cada uno de los pertinentes rubros, alguno de los cuales se califican en conciencia. Enseguida, cumple con anotar que el artículo 45 del citado texto reglamentario dispone que la Comisión de Apelaciones revisará los antecedentes y puntajes tanto del apelante como de los demás concursantes y podrá, asimismo, corregir de oficio los errores manifiestos que verifique en la calificación de los rubros a evaluar, pero no puede alterar los criterios que ha establecido la Comisión de Concursos respecto de aquellos que corresponde ponderar en conciencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 8.529 y 22.013, ambos de 1996, y 47.482, de 1999, de este Ente Fiscalizador. En este orden de ideas, y en lo referente a que la citada Comisión le habría restado a la interesada los puntos originalmente conferidos por concepto de años de trabajo en un servicio de urgencia, como asimismo la no consideración de la beca de especialidad, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el factor de que se trata se bajó de 5 a 1,94 puntos, atendido que si bien el rubro reclamado por la interesada -correspondiente a desempeño en unidades de emergencia-, se corrigió de 1,5 a 1,6, de acuerdo al tiempo de ejercicio en esas dependencias, se debió modificar negativamente la nota asignada a la beca que realizó a través de un programa con financiamiento externo a la universidad o autofinanciada, ya que, para ser considerada como desempeño adicional, debió cursarse en calidad de servidora pública, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 32 del citado Reglamento de Concursos, lo que en la especie no aconteció. Asimismo, es dable añadir que la evaluación primitivamente asignada por el cargo de 28 horas en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, debió bajar su puntaje de 2,5 a 0,29 puntos, al haberse acreditado sólo 7 meses en el período que interesa. En lo referente, ahora, a las “Actividades y Estudios de Perfeccionamiento”, es menester anotar que conforme lo dispone el artículo 33 del citado decreto, y el punto 4.3 de las bases, tales rubros se apreciarán en conciencia, según su naturaleza, la relación con el cargo concursado, duración, calidad del centro, entidad o institución que las haya organizado, lo que, acorde a lo manifestado por este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 25.118, de 1996, implica que la Comisión de Apelaciones, debe sujetarse a los criterios acordados por la Comisión de Selección para asignar puntajes, los que, en todo caso, deben estar basados en los antecedentes objetivos que posea el postulante al cargo, por lo que se exige que éstos acrediten con documentos la asistencia a dichas actividades y estudios de perfeccionamiento, con indicación del número de horas o período y evaluación, lo que no consta de aquellos acompañados por la interesada. En consecuencia, considerando lo expuesto y el principio de estricta sujeción a las bases, forzoso resulta concluir que las conclusiones de la Comisión de Apelaciones se encuentran ajustadas a derecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante