Dictamen N° 56033/2009
N° 56.033 Fecha : 13-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Catalina Contreras Maulén, ex funcionaria de educación de la Municipalidad de El Monte, para reclamar de la suma que según el Instituto de Previsión Social adeudaría por efectos de la diferencia de tasa impositiva generada con ocasión del traspaso de sus cotizaciones a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, de conformidad con lo dispuesto por el dictamen N° 6.715, de 2006, de este Organismo Fiscalizador. Requerido su informe, el aludido Instituto de Previsión manifiesta, en lo pertinente, que con ocasión de la solicitud de pensión de vejez de la recurrente se constató que las imposiciones enteradas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 29 de febrero de 2008, por su empleadora, la señalada Entidad Edilicia, fueron erróneamente depositadas en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en circunstancias que de acuerdo a la jurisprudencia vigente de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 6.715, de 2006, correspondía integrar dichas cotizaciones en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Agrega que, de esta forma, se generó una deuda por la diferencia de tasa impositiva aplicable en cada una de las referidas Cajas, la que asciende al monto nominal de $1.517.595.-. Sobre el particular, es dable señalar que tal como lo ha manifestado el Ente informante, por medio de los dictámenes N°s 6.715, de 2006 y 19.540, de 2007, esta Institución de Control, precisó, en síntesis, que los trabajadores de la educación, contratados directamente por las municipalidades, deben cotizar en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de optar por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de los servicios. En el caso de la interesada, cabe señalar que a ésta, al haber sido contratada por la Municipalidad de El Monte en el mes de marzo de 1997, le resulta aplicable lo dispuesto en la normativa protectora señalada en el párrafo anterior, toda vez que a esa fecha era imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que al no incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones mantuvo su afiliación al antiguo sistema previsional, pero no en el régimen de dicha Caja. Por esta razón, el traspaso de los aludidos lapsos impositivos de la peticionaria a la referida ex Caja de Retiro y Previsión de Empleados Municipales de la República que hiciera el Instituto de Previsión Social, se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, sobre este punto, conviene hacer presente que al haberse enterado cotizaciones inferiores de las que correspondían, a la señora Contreras Maulén en la última Caja señalada, el referido traspaso ha generado una diferencia de tasa impositiva, la que de acuerdo a lo previsto, entre otros, por el dictamen N° 30.578, de 11 de junio de 2009, de este órgano de Fiscalización, debe ser de su cargo. En efecto, dicho pronunciamiento, modificando el criterio jurisprudencial vigente a esa data estableció que la responsabilidad por el cobro de las diferencias de tasas impositivas recae en los mismos funcionarios, toda vez que aquéllos, que cotizaron en un régimen previsional distinto al que legalmente les correspondía, sufrieron descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenían derecho, por lo que si estos emolumentos impositivos no fueran de cargo de estas personas, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. En consecuencia, siendo la diferencia de tasa un beneficio pecuniario percibido indebidamente por la solicitante, es posible concluir que, en la especie, procede que el Instituto de Previsión Social persiga el pago de la suma que representen estos estipendios, la que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, debe descontarse, en este caso, del desahucio y de la jubilación que se le otorgue. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante