Dictamen N° 56039/2010
N° 56.039 Fecha: 22-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jacinto Osvaldo Lizana Faúndez, vigilante privado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar el bono de reconocimiento y sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones, a la que se encuentra afiliado, a la mencionada Institución Previsional estatal. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que el reclamante registró imposiciones en ese régimen desde el 1 de enero de 1966 al 31 de marzo de 1972, data esta última en que se retiró del Ejército de Chile, sin derecho a pensión, las cuales fueron enviadas a la A.F.P. Habitat S.A., en el mes de julio de 1989, mediante un bono de reconocimiento. Agrega que luego ingresó a ese organismo, para prestar servicios como auxiliar en su Centro de Salud de Santiago, a contar del 8 de febrero de 1988, cargo que sirvió hasta el 30 de mayo de 1990, siendo posteriormente contratado, sin solución de continuidad, como vigilante privado en su casa matriz, situación que se mantiene hasta la fecha, desempeños por los cuales se le efectuaron imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2°, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los trabajadores de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. Enseguida, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- sólo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose el personal de los Centros de Salud o Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. De este modo el personal no incluido en el precitado artículo 1°, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2°, 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario fue contratado el 8 de febrero de 1988, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, por lo cual sus cotizaciones previsionales fueron enteradas, correctamente, en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en los párrafos anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Lizana Faúndez no le asiste el derecho a traspasar el bono de reconocimiento y sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que adquiera alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República