Dictamen CGR

Dictamen N° 56058/2015

2015-07-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración solicitada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones relativa al Informe de Investigación Especial N° 4, de 2014, en cuanto a requerimiento de instruir sumario

N° 56.058 Fecha: 14-VII-2015 Mediante oficio Ord. N°6.108, de 2014, se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones, SUBTEL, solicitando la reconsideración del requerimiento que se le formulara en el informe del epígrafe, en orden a instruir un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas, en relación con la falta de recepción de las obras e instalaciones correspondientes a la modificación de la concesión de los servicios públicos de telefonía móvil aprobados por su decreto exento N° 979, de 2007. En síntesis, en esa investigación se estableció que la SUBTEL no había cumplido con la recepción de las obras e instalaciones que le correspondía realizar tras la solicitud de la concesionaria, de 15 de febrero de 2008, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 A, de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. En la especie, transcurrido el plazo de 30 días sin que se efectuara la recepción, al tenor de la norma, la interesada pudo ponerlas en servicio, sin perjuicio de lo cual esa subsecretaría debía proceder a recibirlas con posterioridad, lo que no había ocurrido pasados seis años desde la petición. En consecuencia, se requirió la instrucción de un proceso disciplinario, dada la infracción del mencionado precepto y consiguiente inobservancia de los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, contenidos en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como el de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, previsto en el artículo 7°, de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Ahora bien, en la presente solicitud de reconsideración se esgrimió que el aludido inciso cuarto del artículo 24 A, de la Ley General de Telecomunicaciones, faculta a la SUBTEL para proceder a la recepción de obras en cualquier momento, sin imposición de plazo alguno al respecto, agregándose que esa subsecretaría debe establecer periódicamente las prioridades institucionales que le permitan cumplir sus funciones, distribuyendo los recursos humanos y económicos limitados de que dispone; y que los servicios de telecomunicaciones en el país ostentan un crecimiento exponencial desde hace un par de décadas, lo que se ha traducido en el emplazamiento geográfico masivo de sitios e instalaciones de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, principalmente en los centros urbanos, aumento que no se ha visto replicado en los niveles de control y fiscalización del Estado, cuyos recursos siguen siendo no solo limitados, sino que se han mantenido estacionarios a lo largo del tiempo. Manifestó la entidad que, debe efectuar una priorización en base a la focalización de los recursos institucionales, en función de parámetros objetivos y cuantificables, considerando el tipo de servicio, público, intermedio o limitado, y la naturaleza de las instalaciones correspondientes, lo que se traduce en sus Planes de Fiscalización. En particular se refirió al plan del año 2008, que define los objetivos estratégicos de la División de Fiscalización, en cuyo punto 3 se lee “Párrafo tercero: en materia de recepciones de obras de servicios de telecomunicaciones, dada las prioridades que se han definido y los recursos existentes, la División adoptará un procedimiento selectivo, es decir, se recepcionarán físicamente una fracción del total de solicitudes recibidas, de manera de poder hacer una mejor utilización de los recursos disponibles. No obstante, cabe señalar que se priorizarán todas las Recepciones de Obras asociadas al FDT, así como a nuevas tecnologías que se implementen”. Añadió el servicio en su planteamiento que, para las solicitudes de recepciones de obras relativas al Servicio Público de Telefonía Móvil, el plan establece “Recepcionar el 30% de las solicitudes de recepción de obras de telefonía móvil ingresadas por oficina de partes entre enero y octubre de 2008”. Es por ello, afirmó que los planes de fiscalización de los años siguientes siempre han considerado un porcentaje de recepciones físicas de las solicitudes ingresadas, según el siguiente detalle: TABLA Año Estimado (%) Real (%) Observaciones 2008 30 25 2009 35 70 2010 60 67 2011 50 90 2012 50 91 2013 50 94 2014 0 73 No es prioridad este año. Fuente: Tabla contenida en el oficio N°6.108, de 1 de julio de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Finalmente, indicó la subsecretaría que los principios procedimentales y los plazos de respuesta que la legislación contempla en la citada ley N°19.880, como en la ley N°18.575, habrían sido establecidos por el legislador con el único objeto de impedir la indefensión del particular o interesado frente a la Administración, y que para el caso del aludido artículo 24 A, de la ley N°18.168, se autoriza expresamente el inicio de servicios cuando transcurrido el plazo de 30 días ahí señalado, no se haya procedido a la recepción de obras solicitada, por lo que no habría perjuicio alguno para aquel, pues tal omisión no le significa retraso ni impedimento en el ámbito de la operación y/o explotación de su actividad económica. Sobre lo planteado por la SUBTEL, en particular en cuanto a que el artículo 24 A, de la Ley General de Telecomunicaciones, la facultaría para proceder a la recepción de obras en cualquier momento, sin imposición de plazo alguno, es dable tener presente que si bien es efectivo que la norma no fija un término al efecto, la obligación de observar los principios de eficiencia y eficacia que consagran los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que paralelamente le asiste, tampoco le permite prescindir de tal recepción indefinidamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.876 de 2015, de esta Contraloría General). Ahora bien, acerca de lo expuesto en la solicitud de reconsideración en cuanto a que los referidos artículos 3° y 8°, de la ley N°18.575, y el artículo 7° de la ley N°19.880, no serían aplicables al caso, pues sólo tendrían por objeto impedir la indefensión del particular o interesado frente a la Administración, situación que no ocurriría en el caso, pues el citado artículo 24 A de la Ley General de Telecomunicaciones protege al concesionario autorizándole el inicio del servicio aunque no se hayan recibido las obras en el referido plazo, es del caso hacer presente que el cumplimiento de la aludida normativa de la ley N°18.168, implica que el servicio compruebe que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas, que se ajustan a la exigencia de emisión de potencia, y en definitiva, que correspondan al respectivo proyecto técnico aprobado por la SUBTEL, aspectos de interés general, que apuntan al efectivo y oportuno cumplimiento de la función de la entidad, y no solo miran al del permisionario, concesionario o licenciatario de telecomunicaciones. Enseguida, en cuanto a lo esgrimido por dicha subsecretaría, en el sentido que las recepciones serían materia de planes de fiscalización, es menester precisar que la observación del informe objeto de la reconsideración, se refiere al deber de recibir las obras -contemplado en el artículo 24 A, del aludido cuerpo normativo que no contempla excepciones- y no a la labor de fiscalizar, tarea esta última que, por su naturaleza, puede ser ejecutada en base a muestras. No obstante lo expuesto, es dable considerar lo referido por la superioridad del servicio en torno a que la instrucción de un proceso sumarial conduciría a radicar responsabilidades ajenas al ámbito de competencia técnica de sus funcionarios, puesto que ha sido la limitación de recursos humanos, técnicos, tecnológicos y financieros lo que ha obstado a la recepción de todas las obras e instalaciones de que se trata, y el motivo por el cual se haya acometido esa labor solo parcialmente, mediante planes anuales, según priorizaciones y porcentajes aprobados por sus autoridades. En consecuencia, ponderada esta última circunstancia, por esta vez se procede a acoger la solicitud de reconsideración formulada por esa subsecretaría, en cuanto se deja sin efecto el requerimiento contenido en el Informe de Investigación Especial N°4, de 2014, de este origen, en orden a que instruyera un proceso disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la falta de recepción de las obras e instalaciones correspondientes a la modificación de la concesión de los servicios públicos de telefonía móvil aprobados por su decreto exento N° 979, de 2007. Con todo, debe puntualizarse que el predicamento expuesto no implica que las obras e instalaciones de que se trata se mantengan indefinidamente sin mediar su recepción, diligencia que la ley N°18.168, impone a la SUBTEL. En consecuencia, la autoridad a cargo de la misma, conforme con los citados principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, contenidos en los referidos artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N°18.575, así como el de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, previsto en el ya mencionado artículo 7° de la ley N°19.880, debe adoptar todas las medidas tendientes a procurar que se regularice la situación de las recepciones pendientes. Transcríbase al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a las Unidades de Seguimiento de Fiscalía y de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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