Dictamen N° 5876/2015
N° 5.876 Fecha: 21-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés León Cabrera, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 61.677, de 2014, que determinó que el procedimiento de revisión de la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre -fijada por el decreto N° 113, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, el cual se inició mediante la resolución exenta N° 35, de 18 de enero de 2010, de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, fue promovido dentro del término de cinco años previsto en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El recurrente manifiesta que no concuerda con lo concluido en el citado pronunciamiento, ya que, en su concepto, el aludido plazo debería computarse a contar de la última revisión, y no desde la entrada en vigencia de la norma, como lo hace el dictamen cuya reconsideración pide. Asimismo, cuestiona que la autoridad ambiental haya efectuado sucesivas prórrogas en el marco del referido proceso de revisión. Requerido su informe, el Ministerio del Medio Ambiente ha expuesto, por una parte, las consideraciones sobre la base de las cuales estima que la solicitud de reconsideración tendría que ser rechazada y, por otra, los argumentos por los que sostiene que las prórrogas dispuestas se ajustarían a derecho. Sobre el primer aspecto planteado, es menester recordar que la cuestión se suscita por cuanto el aludido decreto N° 113, de 2002, conforme a lo dispuesto en su artículo 17, inició su vigencia el 1 de abril de 2003, salvo en lo que respecta a la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual y de 24 horas, así como a los niveles que originan situaciones de emergencia, materias cuya regulación entró en vigor el 1 de abril de 2006. Precisado lo anterior, es útil puntualizar que el artículo 32, inciso cuarto, de la ley N° 19.300, previene que toda “norma de calidad ambiental” será revisada a lo menos cada cinco años. Luego, es pertinente mencionar que conforme a lo estatuido en el inciso tercero del citado artículo 32, un reglamento establecerá el procedimiento para la dictación de las normas de calidad ambiental, el cual ha de contemplar, entre otros aspectos, “los criterios para revisar las normas vigentes.”. En razón de lo prescrito en la preceptiva legal recién reseñada y atendido que la revisión de una norma de calidad ambiental importa analizar los resultados de su aplicación, lo que, por cierto, presupone que aquélla se encuentre vigente, cabe confirmar lo concluido en el dictamen N° 61.677, de 2014, y, por ende, desestimar la presente solicitud de reconsideración. Ahora bien, en cuanto a las sucesivas prórrogas que ha dispuesto la autoridad ambiental en el marco del procedimiento de revisión de que se trata, debe indicarse que la circunstancia de que tanto el antiguo reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión -aprobado mediante el decreto N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, como el actual -sancionado por el decreto N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, establezcan la posibilidad de prorrogar los plazos fijados para la realización de determinadas actuaciones, no exime a dicha superioridad de observar los principios de eficiencia y eficacia que consagran los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y de celeridad y economía procedimental contemplados en los artículos 7° y 9° de la ley N° 19.880. Por lo tanto, corresponde que el Ministerio del Medio Ambiente adopte, en lo sucesivo, las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a los señalados principios que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado y, en consecuencia, que arbitre las providencias tendientes a concluir a la brevedad el procedimiento de revisión de la especie. Transcríbase al interesado y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante