Dictamen CGR

Dictamen N° 5609/2013

2013-01-25 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de empresa relativo al cobro que indica por parte de la Municipalidad de Macul
Aplicado por
Dictamen N° 18797/2013
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N° 5.609 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Morales Fuenzalida a nombre de la Sociedad Coats Cadena Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Macul, debido a que esta entidad edilicia le estaría aplicando una multa a su representada por haber excedido el volumen diario de residuos sólidos domiciliarios contemplado en la normativa vigente, lo cual es desmentido por el recurrente. Requerida la Municipalidad de Macul al efecto, esta informó que a la empresa en comento no se le ha cursado ninguna multa, sino que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las mediciones efectuadas por personal de la Dirección de Aseo y Ornato de dicho municipio, se procedió a realizar el cobro del derecho municipal que contempla la ley por haber sobrepasado el límite diario de residuos sólidos domiciliarios extraídos. Sobre el particular, es necesario tener presente, que el artículo 7°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo -la que puede ser diferenciada según los criterios fijados en el artículo 6° del mismo cuerpo normativo-, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Añade, que cada municipio fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquel. El inciso segundo del citado artículo 7° agrega, en lo que interesa, que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes. En este contexto, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo, dispone que las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. El inciso segundo del aludido artículo 8° añade, en lo pertinente, que aquellos servicios en los cuales la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6° -como acontece en la especie-, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior. A su vez, el citado artículo 7°, inciso final, establece que el monto real de la tarifa de aseo se calculará en unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los ítems de costos, y según se establezca en las ordenanzas a que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce meses. En este orden de ideas, la ordenanza para el cobro de derechos por el servicio de aseo domiciliario de la referida entidad edilicia -aprobada por decreto N° 1.529, de 22 de diciembre de 2005-, dispone en su artículo 13, en lo pertinente, que la extracción de residuos sólidos domiciliarios que excedan de 60 litros de promedio diario y para otra clase de extracción de residuos que no se encuentren comprendidos en la definición señalada en el artículo primero, se pagará el valor especial fijado en la Ordenanza de Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios. Al respecto, el artículo 5°, letra d), de la última normativa municipal citada, aprobada por decreto N° 1.009, de 2011, preceptúa que por los servicios especiales de recolección de basuras, cada litro de exceso sobre los 60 litros diarios de basura pagará por concepto de derecho municipal el monto de 0.002 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, de acuerdo con las visitas inspectivas efectuadas por personal de la Dirección de Aseo y Ornato, se habría comprobado que la sociedad recurrente que cuenta con tres contenedores de 240 litros de capacidad cada uno, sobrepasaría el monto en comento. Con relación a lo alegado por el ocurrente, en cuanto a que no es efectivo que su empresa genere ese volumen de desechos, atendido a que esta importaría sus materia primas, por lo que su actividad consistiría únicamente en almacenar y distribuir, es menester señalar que sobre el particular no se acompañan documentos que sustenten dichas afirmaciones, limitándose el interesado a manifestar que las inspecciones realizadas por la entidad edilicia son deficientes y no reflejan la realidad. Además, cabe hacer presente que la determinación del volumen exacto de basura que se extrae, para el cobro correspondiente, constituye una cuestión de hecho que corresponde verificar al municipio a través de los antecedentes que la sociedad le proporcione y de los mecanismos de inspección de que disponga. Como es posible advertir, lo impugnado por el interesado no dice relación con una multa, sino con el cobro de un derecho municipal atendido a que la empresa recurrente se habría excedido del anotado límite. En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se observan irregularidades en el cobro del derecho efectuado por la entidad edilicia en comento, por lo que se desestima el reclamo planteado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República