Dictamen N° 56100/2010
N° 56.100 Fecha: 22-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine cuál es la entidad competente para recibir los reclamos escritos formulados por los funcionarios públicos afectados por conductas de acoso sexual y para realizar la investigación correspondiente, toda vez que dicha institución estaría incorporando las normas de la ley N° 20.005 a su reglamento interno de higiene y seguridad. Sobre el particular, cabe anotar que el citado texto legal, que tipifica y sanciona el acoso sexual, introdujo, entre otras modificaciones, la letra l) al artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto que prohíbe a los funcionarios públicos realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás servidores, considerando como tal el comportamiento en estudio, entendido en los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo. Por su parte, el referido inciso segundo del artículo 2º del Código precitado, introducido por la ley N° 20.005, entiende por acoso sexual “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”. Al respecto, es menester precisar, en primer término, que en lo que atañe al reglamento interno de higiene y seguridad a que hace alusión la recurrente, este Organismo Fiscalizador entiende que éste es aquel a que alude el Título VII de la ley N° 16.744, el que debe contener las menciones que se indican en las normas de ese apartado, todas ellas relativas a la prevención de riesgos, de higiene y seguridad de los trabajadores, por lo que incorporar disposiciones referentes al acoso sexual no guarda conexión alguna con la finalidad de ese tipo de actos administrativos y, por cierto, la ley N° 20.005 no autoriza su incorporación en los mismos, razón por la cual no se ajusta a derecho que se agreguen preceptos de esa naturaleza en el citado instrumento. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en relación a aquellos funcionarios que se desempeñen en ese Servicio y se rijan por el Código del Trabajo, es dable señalar que el Título III del Libro I, de dicho cuerpo normativo exige la confección de un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, el que debe contener, entre otros aspectos, el procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual, como lo expresa el N° 12 del artículo 154 de dicho Código, numeral agregado por el artículo 1º de la ley N° 20.005. De otro lado, en lo tocante a la entidad encargada de recibir las denuncias por las que consulta la ocurrente, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, en su dictamen N° 35.349, de 2005, precisó, en lo que concierne a los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, que las atribuciones que en materia de acoso sexual corresponden a la Inspección del Trabajo, contempladas en el Título IV del Libro II de dicho cuerpo normativo -igualmente modificado por la ley N° 20.005-, corresponde que sean ejercidas por esta Contraloría General, pues le compete fiscalizar el cumplimiento de los derechos laborales de estos servidores, con las adecuaciones que correspondan y reconociendo las características especiales que revista la institución pública de que se trate. Finalmente, en relación a los funcionarios que no se rigen por el Código del Trabajo, en el evento de que existan antecedentes que permitan dar credibilidad a una denuncia sobre acoso sexual, y puesto que el ordenamiento no ha definido un procedimiento especial frente a las denuncias antedichas, procede que, previa ponderación por la autoridad respectiva, se ordene la instrucción de un sumario administrativo a objeto de investigar y sancionar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivarse de la infracción a la prohibición que en la materia establece el citado artículo 84, letra l), del Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República