Dictamen CGR

Dictamen N° 56181/2016

2016-07-29 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio solo debe pagar las etapas totalmente ejecutadas por el adjudicatario, estando las partes obligadas a cumplir con las pertinentes bases administrativas y sus aclaraciones. Municipalidad debe proceder a la liquidación del contrato suscrito

N° 56.181 Fecha: 29-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Baltazar Miranda Rerequeo reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba por el no pago de la totalidad de los emolumentos a que tendría derecho, en virtud del contrato suscrito con esa entidad edilicia, de acuerdo a la propuesta pública denominada “Estudios para la Remodelación y Adecuación de Edificio para Sede Centro Laboral, para la Mujer y la Familia”, y por la no devolución de la garantía de fiel cumplimiento correspondiente. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que la mencionada licitación fue adjudicada al recurrente en el año 2011, firmándose el contrato pertinente el 3 de agosto de ese año, el que fuera aprobado por decreto alcaldicio N° 1.628, de la misma anualidad. Agrega, que el permiso de edificación de la correspondiente obra nunca fue aprobado, por cuanto las observaciones que se le realizaron a la respectiva solicitud no fueron subsanadas por el señor Miranda Rerequeo, por lo que solo resultó procedente el pago de la primera etapa de los servicios contratados, ello de acuerdo a dispuesto en las bases administrativas y sus aclaraciones. Sobre el particular, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante decreto N° 847, de 2011, el mencionado municipio, llamó a la propuesta pública denominada “Estudios, para la Remodelación y Adecuación de edificio para sede Centro Laboral, para la Mujer y la Familia”, aprobando asimismo las bases administrativas generales y especiales y términos de referencia. Luego, conforme a la cláusula XVI de las aludidas bases administrativas especiales, la forma de pago del servicio estipulado se efectuaría de la siguiente forma: 1 a etapa: 40%, plazo 30 días. Entrega de anteproyecto para coordinación y aprobación por parte del Municipio. 2 a etapa: 50%, entrega de proyecto definitivo estudio y especialidades, plazo restante según oferta. 3 a etapa: 10%, se pagará una vez efectuada la edificación, lo que se realizará en un plazo de 180 días a partir de la entrega de los estudios y la licitación correspondiente. Enseguida, de acuerdo con la cláusula XIII del referido pliego de condiciones, el municipio se encuentra facultado, en lo pertinente, para hacer efectivas administrativamente, cuando corresponda, las diferentes garantías recibidas, aplicar las multas respectivas y exigir el cumplimiento judicial de las obras. Cabe consignar que, de acuerdo con las referidas bases administrativas especiales, la presentación de las ofertas implica el conocimiento y aceptación de estas, así como de los términos de referencia, y que, según la cláusula VI de dichas bases concursales, forman parte integrante de esa licitación las aclaraciones, si las hubiere. En este sentido, cabe consignar que mediante la aclaración de oficio N° 1, a las citadas bases administrativas especiales, de fecha 19 de mayo de 2011, se modificó la mencionada clausula XVI, señalándose que el pago de la segunda etapa, correspondiente al 50%, se realizará contra entrega del proyecto definitivo, estudios y especialidades que haya correspondido realizar, certificación de revisores independientes, aprobado por la Inspección Técnica del Servicio y la respectiva obtención del o de los permisos correspondientes por parte de la Dirección de Obras Municipales, según proceda, agregando que el plazo será el que reste de los 30 días de acuerdo a la oferta, para efectuar el ingreso del expediente el cual deberá estar completo. No obstante ello, el contrato respectivo aprobado por el mencionado decreto exento N° 1.628, de 2011, incorporó el contenido original de las bases administrativas especiales en relación con las etapas de pago, sin considerar la modificación introducida por la mencionada aclaración de oficio. Enseguida, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, prevé que los procedimientos de licitación se deben realizar con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En ese orden de consideraciones, cabe señalar que de la norma transcrita aparece que uno de los principios rectores de la contratación administrativa es el de estricta sujeción a las bases, que junto con otros, como el de igualdad de los oferentes, constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto para la Administración como para los participantes del procedimiento de licitación, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 15.442, de 2015). En consecuencia, el señor Baltazar Miranda Rerequeo se encontraba obligado a cumplir cabalmente las obligaciones establecidas en las respectivas bases administrativas y su aclaración previamente detallada, de manera que el citado contrato suscrito con el municipio debió haber reproducido fielmente el contenido de esos documentos, por lo que permitir que el adjudicatario no cumpla totalmente con el referido pliego de condiciones y la citada aclaración, implicaría una vulneración de los mencionados principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad a los oferentes, Ahora bien, consta de lo informado por el municipio, que el interesado presentó una solicitud de permiso de edificación a la Dirección de Obras Municipales de Huechuraba destinada a regularizar y modificar las dependencias del Centro Laboral para la Mujer y la Familia, formulándose observaciones mediante acta de 26 de diciembre de 2011. Luego, fue ingresada la solicitud N° 439, de 2012, correspondiente al permiso de edificación corregido, el cual fue nuevamente objeto de observaciones, las que nunca fueron subsanadas por el interesado, por lo que el proyecto, en definitiva, nunca fue aprobado por esa dirección. En dicho orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el municipio tuvo por realizadas las labores correspondientes a la primera etapa, en tanto la segunda etapa no llegó a término, toda vez que el adjudicatario no obtuvo el respectivo permiso de edificación y, por lo mismo, la tercera etapa tampoco se ejecutó. En consecuencia, resultó procedente que la aludida municipalidad solo pagara al adjudicatario el 40% del precio de la licitación en comento, no teniendo derecho al porcentaje restante, en atención a la no obtención del pertinente permiso de obras, ello de acuerdo con los documentos previamente detallados. Por otra parte, en relación a la no devolución de la garantía de fiel cumplimiento del mencionado contrato, es útil recordar que de acuerdo con la referida clausula XIII de las citadas bases administrativas, la citada entidad edilicia se encuentra facultada para hacer efectiva las garantías recibidas. En atención a lo anterior, no se observa irregularidad en el accionar del mencionado municipio al no hacer devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato y buena ejecución del servicio entregada por el adjudicatario, debiendo la Municipalidad de Huechuraba proceder a adoptar las medidas tendientes a la liquidación del acuerdo de voluntades de que se trata. Por último, cabe hacer presente a la citada entidad edilicia que en futuras licitaciones -como la de la especie-, deberá velar por que los contratos que se suscriban con los adjudicatarios, se ajusten fielmente a las bases administrativas y sus aclaraciones. Transcríbase al recurrente y a la Subdivisión de Auditoría de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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