Dictamen N° 56260/2016
N° 56.260 Fecha: 1-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Normandin Urzúa, funcionaria dependiente del departamento de salud de la Municipalidad de El Bosque, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, a cuyo término quedó ubicada en lista 1, con 98,75 puntos. Fundamenta su solicitud, en síntesis, en que no le habría sido notificada la resolución que se pronunció sobre su apelación, y que la junta calificadora al evaluarla se apartó de la precalificación realizada por sus jefaturas directas. Luego, en presentación separada, la servidora da cuenta que le fue notificada la referida resolución, manteniéndose su calificación, razón por la cual esta Entidad de Control entiende subsanada la primera de sus reclamaciones, correspondiendo analizar solo la segunda. Requerida de informe, la anotada entidad edilicia acompañó los antecedentes solicitados al efecto. Sobre el particular, conviene recordar que esta Entidad Fiscalizadora solo se halla facultada para pronunciarse sobre un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la respectiva normativa (aplica dictamen N° 35.801, de 2016). Ahora bien, el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, dispone en su artículo 67, que la comisión de calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que consistirá en una evaluación cualitativa de su desempeño. En relación con ello, el dictamen N° 65.672, de 2014, entre otros, ha precisado que las juntas calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador solo constituye uno de los elementos de análisis de que disponen dichos cuerpos colegiados para realizar su labor, el cual no tiene el carácter de vinculante, encontrándose habilitadas, en consecuencia, para asignar notas diversas a las contenidas en aquel instrumento. De esta manera, entonces, si bien los acuerdos de la respectiva comisión deben ser adoptados teniendo en cuenta la precalificación, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para ese cuerpo colegiado, como parece entender la interesada. En el mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la señora Patricia Normandin Urzúa. Transcríbase a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República