Dictamen CGR

Dictamen N° 56276/2012

2012-09-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto 33/2012, del Ministerio de Salud, que autoriza la contratación directa y aprueba el respectivo contrato de prestación de servicios de monitoreo complementario de las mareas rojas en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, suscrito con el Instituto de Fomento Pesquero, por cuanto no se ajusta a derecho
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Dictamen N° 70620/2012
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N° 56.276 Fecha: 10-IX-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 33, de 2012, del Ministerio de Salud , que autoriza la contratación directa y aprueba el respectivo contrato de prestación de servicios de monitoreo complementario de las mareas rojas en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, suscrito con el Instituto de Fomento Pesquero, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, debe observarse la cláusula octava del contrato, según la cual la entidad prestadora de los servicios se obliga a entregar a esa Secretaría de Estado, dentro del plazo de sesenta días contado desde la aprobación del contrato en examen, la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del mismo, por cuanto contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 71 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, según el cual dicho instrumento debe ser entregado al momento de suscribirse el contrato, a menos que en las bases se establezca algo distinto. En relación con lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley y en el artículo 52 del aludido reglamento, resulta aplicable a los tratos directos la preceptiva sobre garantías de fiel cumplimiento del contrato contenida en ese cuerpo reglamentario (aplica dictamen N° 9.273, de 2012). En concordancia con lo expresado, mediante el dictamen N° 40.150, de 2008, este Organismo Contralor precisó que, en caso de acordarse una época distinta para la entrega de la garantía, esta no podrá corresponder a una data posterior al comienzo de la vigencia del contrato. Por lo tanto, no procede que se estipule la entrega de la garantía de fiel cumplimiento del contrato a un plazo determinado desde la aprobación del mismo mediante el acto administrativo correspondiente, como ocurre en la especie, por cuanto se desconoce la data exacta de su entrada en vigencia -que se produce a contar de la total tramitación del acto-, la cual podría ocurrir antes del indicado término, con lo cual se iniciaría la relación contractual sin que la entidad contratante cuente con la pertinente caución. Finalmente, procede observar que la declaración jurada del Director de la entidad contratada que se adjunta, omite referirse a la inhabilidad por condena de las personas jurídicas por los delitos que indica la ley N° 20.393. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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