Dictamen N° 56287/2011
N° 56.287 Fecha: 05-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si la disposición prevista en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada mediante el artículo primero de la ley N° 19.925-, resulta aplicable a los establecimientos de educación superior. Lo anterior por cuanto, a juicio de esa entidad edilicia, la participación del centro general de padres y apoderados contemplada en dicha norma como supuesto para que se configure la autorización que regula, permitiría afirmar que esta no alcanza a tales establecimientos educacionales. Sobre el particular, cumple recordar que el inciso tercero de la norma en comento señala que se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales. En tanto, el inciso cuarto del mismo artículo previene que, no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de este, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante fiestas patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva municipalidad. Agrega el mismo inciso que esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado, y que la dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales. Ahora bien, para dilucidar el alcance de los incisos citados, atendido que estos no enuncian expresamente la clase de establecimientos a los que se aplican, es menester recurrir a un análisis contextual de los mismos, a fin de que su interpretación resulte armónica con el resto de la norma y, en definitiva, con las demás disposiciones de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En relación con lo anterior, cabe indicar que el artículo 39 de la citada ley -ubicado en su Título II, denominado “De las medidas de prevención y rehabilitación”-, señala, en su inciso primero, que en todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Agrega que se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo. Luego, en su inciso segundo, se dispone que con el objeto de contribuir a tal finalidad, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará a docentes en la prevención del alcoholismo. Pues bien, como puede apreciarse de la estructura del citado artículo 39, la prohibición y la autorización en examen se encuentran ubicadas a continuación de dos incisos orientados a la prevención del abuso de alcohol en menores y referidas expresamente a aquellos establecimientos educacionales correspondientes a determinados niveles de enseñanza -los que no comprenden la educación superior-, de manera que la interpretación lógica y sistemática de tal artículo permite sostener que tanto la aludida norma prohibitiva como su excepción, deben entenderse en el mismo sentido, es decir, vinculadas a esa clase de planteles. En concordancia con lo anterior, cabe hacer presente que, según consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.925 -informe de la comisión de salud, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional-, el artículo en comento sustituyó al artículo 130 de la ley N° 17.105, anterior ley del ramo, el cual preceptuaba, en lo que interesa, en su inciso primero, que en todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial, se debía enseñar obligatoriamente, en los términos que indicaba, sobre las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes; añadiéndose en la disposición actualmente vigente, por primera vez, tanto la norma general relativa a la prohibición de venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas en planteles de enseñanza, como la excepción objeto de la presente consulta. Por consiguiente, a juicio de esta Contraloría General, el hecho de que tales normas hayan sido incorporadas dentro del artículo que dispone la existencia de programas educativos que propendan a la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, a desarrollarse en la enseñanza parvularia, básica y media, y no en una disposición aparte, permite afirmar que el objetivo del legislador fue circunscribir tanto la prohibición como la excepción respectiva a esos mismos niveles educacionales, y no hacerlas extensivas a la educación superior. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la ley en análisis, las municipalidades pueden otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde pueden expenderse y consumirse bebidas alcohólicas, en los días de fiestas patrias, las vísperas de navidad y año nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia. Ahora bien, atendida la amplitud de los términos utilizados en dicha norma, no se advierte impedimento jurídico en su aplicación respecto de establecimientos de educación superior, en las condiciones que esa disposición detalla, resultando pertinente precisar que, en todo caso, tal atribución municipal debe ser ejercida de manera excepcional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.802 y 15.419, ambos de 2005). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta aplicable a los establecimientos de educación superior la excepción consistente en la autorización contemplada en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por las razones señaladas en el presente pronunciamiento, sin perjuicio de la posibilidad de que se obtenga respecto de tales planteles la autorización especial transitoria regulada en el inciso tercero del artículo 19 del mismo cuerpo legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República