Dictamen N° 56307/2009
N° 56.307 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Carreño Carvacho, ex funcionario de la Municipalidad de La Pintana, reclamando en contra del término de su contrato de trabajo, toda vez que estima se trata de un despido injustificado. Solicitado su informe, la Municipalidad de La Pintana lo emitió mediante el oficio N° 1.895, de 2009, en el que señala que a contar del 1° de marzo del año 2009, se puso término al contrato de trabajo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, de lo cual fue notificado el 29 de enero del mismo año, mediante carta certificada dirigida a su domicilio. Posteriormente, el municipio remitió el respectivo finiquito, firmado por ambas partes contratantes el 8 de junio de 2009. En relación con la materia, cabe hacer presente que a don Rodrigo Carreño Carvacho, en su calidad de funcionario municipal contratado bajo el régimen del Código del Trabajo, le son aplicables las causales de término de la relación laboral que regula dicho ordenamiento, el que en el artículo 161, inciso primero, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor por el dictamen N° 38.376 de 2008, ha precisado que la aplicación de la norma contenida en el citado artículo 161, confiere al empleador la facultad de disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, en este caso, el municipio, como del trabajador, sin que sea necesario realizar previamente una breve investigación sumaria. Por su parte, el inciso cuarto, del artículo 162 del Código del Trabajo, establece que cuando el empleador invoque la mencionada causal de desvinculación, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no será exigible este plazo cuando el empleador pague al trabajador una indemnización sustitutiva de dicho aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que las partes suscribieron el respectivo finiquito con fecha 8 de junio de 2009, el cual fue debidamente autorizado por el Secretario Municipal, en su calidad de ministro de fe, instrumento que da cuenta del pago del feriado proporcional adeudado e incluye también una mención en orden a que las imposiciones previsionales se encontrarían oportunamente pagadas. No obstante, cabe manifestar, por una parte, que el interesado reclama la falta de notificación de la causal de desvinculación invocada, al tenor de la exigencia contenida en el comentado artículo 162, inciso cuarto y, por otra, que si bien la entidad edilicia informa haberla efectuado el 29 de enero del presente año, no acompaña el antecedente que de cuenta de dicha diligencia. En consecuencia, procede señalar que el término de la relación laboral del recurrente, dispuesta por la Municipalidad de La Pintana, constituye una facultad que la normativa laboral le otorga, no obstante en el ejercicio de la misma dicho órgano administrativo no acredita la notificación de a lo menos con treinta días de anticipación al trabajador o, en su defecto, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia formulada por el peticionario en el sentido de haber sido objeto de acoso laboral por parte de funcionarios municipales, lo que el municipio informa que no sería efectivo, es pertinente señalar que, en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, en los dictámenes N°s 34.325, de 2006 y 60.136, de 2008, la existencia de situaciones como las que se reclaman, deben ser analizadas en un proceso disciplinario instruido por la municipalidad o en las instancias judiciales pertinentes. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante