Dictamen CGR

Dictamen N° 56309/2011

2011-09-05 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede invalidar calificación obtenida en Carabineros de Chile, atendida la extemporaneidad de la solicitud; las normas legales aplicables señalan el plazo de 1 año para interponer el recurso ante la Contraloría General, a contar de la fecha de la dictación del decreto o resolución que concede el retiro

N° 56.309 Fecha: 05-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Custodio Vergara Barrera, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su procedimiento calificatorio correspondiente al año 2009, en el cual fue clasificado por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que implicó su alejamiento del servicio. Requerido su informe, la indicada institución policial ha señalado, en síntesis, que la referida evaluación se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que lo rige, por lo que mediante la resolución exenta N° 87, de 2009, de la Prefectura Santiago Sur, se dispuso el licenciamiento del recurrente, a contar del 1 de agosto de dicho año. Sobre el particular, cabe manifestar, según lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, requisito este último que no se cumple en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el aludido proceso calificatorio, el señor Vergara Barrera fue incluido por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, siendo llamado a retiro a contar del 1 de agosto de 2009, reclamando de tal medida, ante esta Entidad de Control, el día 2 de junio de 2011, esto es, una vez transcurrido el plazo fatal de un año que le confiere la normativa para este efecto. Por consiguiente, el derecho del afectado para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al año 2009, en los términos que indica el artículo 32 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, en relación con el artículo 36 de la mencionada ley N° 11.595, se encuentra, en la actualidad, vencido. Finalmente, en cuanto a la reapertura del proceso administrativo ya afinado, que se le instruyera en su oportunidad, se debe expresar, con arreglo a lo informado en los dictámenes N os 69.901, de 2010 y 38.149, de 2011, de este origen, que la atribución para ordenar dicha medida, se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, a quien corresponde determinar si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y discernir si son de tal relevancia que puedan modificar lo resuelto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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