Dictamen CGR

Dictamen N° 5639/2011

2011-01-28 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Selección de cargos a contrata previo concurso no es obligatorio, pero, de hacerse, deben seguirse los lineamientos señalados en cada caso. Contraloría no se pronuncia sobre consultas acerca de situaciones hipotéticas. Convocar a un proceso de selección, encontrándose las plazas a proveer servidas por funcionarios designados previamente, no constituye una transgresión al debido cumplimiento de la función pública y a los principios de eficiencia y eficacia contemplados en el inc/2 del art/3 de la ley 18575. Servicio Civil debe entregar información que se le solicite, acorde ley 20285
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Dictamen N° 9822/2014
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Dictamen N° 71076/2013
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Dictamen N° 10830/2011
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N°5.639 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Boris Navarrete Jiménez, para reclamar en contra del proceso de selección convocado mediante resolución exenta N° 1.044, de 2010, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para proveer diversos cargos a contrata en esa repartición, pues, en su parecer, el llamado a postulación debió haber estado disponible en la página www.empleospublicos.cl , a lo menos hasta las 23:59 del día de cierre indicado en la respectiva convocatoria, y no hasta las 09:00 horas de éste, tal como habría ocurrido. Requerida de informe, la institución recurrida ha manifestado, en síntesis, que el link de la fase de difusión de la convocatoria y el plazo de postulación abierto en el mencionado sitio web, fue efectivamente inhabilitado a las 09:00 horas del lunes 21 de junio de 2010, a fin de respetar las condiciones de la publicación efectuada en el diario El Mercurio el día 6 del mismo mes y año, que disponía dicha oportunidad para el cierre de la mencionada etapa. Sobre el particular, es dable anotar que si bien la autoridad no está legalmente obligada a convocar a un concurso para proveer empleos a contrata, ello no obsta a que resuelva efectuar una selección, que no corresponde a un certamen propiamente tal, como sucede en la especie, encontrándose en tal evento, obligada a respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, según se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N°s 34.757 y 44.482, ambos de 2010. Ahora bien, en el presente caso se han tenido a la vista las bases del referido proceso de selección, aprobadas, como se indicó, por medio de la resolución exenta N° 1.044, de 2010, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, las cuales disponen en su resuelvo N° 2, que la convocatoria pública se realizaría a través de un medio de comunicación de alta cobertura nacional. De acuerdo con lo establecido en el referido cuerpo rector, el Servicio de que se trata procedió a publicar el llamado en la versión de papel del diario El Mercurio de 6 de junio de 2010, y en su página electrónica, según consta de los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, donde es posible apreciar que en ambas ediciones se indicó claramente, como fecha de término de la postulación el lunes 21 de junio de 2010, a las 09:00 horas; en tanto, según indica el Servicio en su informe, y lo expresa el propio ocurrente en su presentación, la publicación que se efectuó en el sitio de empleos públicos -que el aludido texto regulador sólo consideró para los efectos de recibir las postulaciones-, no indicaba la hora de cierre. Al respecto, es menester hacer presente que la circunstancia de que la referida página de empleos públicos no precisara cuando concluiría la etapa de recepción de antecedentes, en caso alguno puede alterar el claro tenor de las publicaciones oficiales que se efectuaron en el diario El Mercurio, ni menos permite colegir, según pretende el peticionario, que tal aspecto estaría determinado por la personal apreciación de cada eventual oponente, por cuanto, ante esa situación, quienes deseaban participar en el proceso debieron tener la previsión de solicitar esa información al organismo convocante en forma oportuna, o ingresar su postulación con la debida antelación, lo que en su caso, no realizó. De esta manera, es dable concluir que la inhabilitación del link de postulación en el aludido sitio electrónico a las 09:00 horas del día 21 de junio de 2010, se ajustó a los términos previstos en el llamado público efectuado, proceder que se encuentra ajustado a derecho, por lo que, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 29.161, de 2010, de este Organismo de Control, no cabe sino rechazar el reclamo del señor Navarrete Jiménez en este aspecto. Luego, el ocurrente manifiesta la inquietud que le asiste, en cuanto a que quien suscribió una de las respuestas formales que recibió a sus reclamos sobre el proceso de que se trata, por parte del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, podría ser uno de los postulantes al mismo llamado, a lo se que agregaría el hecho que la persona que individualiza, quien desempeñaría el cargo de Director Ejecutivo del FOSIS, en calidad de transitorio, se habría opuesto a dicha plaza para servirla en calidad de titular, por cuanto, en su opinión, tal funcionario debería inhabilitarse en la etapa de selección final del candidato, a lo que es pertinente señalar que este Órgano Fiscalizador sólo se pronuncia respecto de situaciones concretas y debidamente fundamentadas, y no sobre supuestos hipotéticos, carácter que poseen tales alegaciones, por lo que no corresponde que esta Contraloría General emita su parecer sobre el particular, lo que resulta conforme con lo expuesto en el dictamen N° 68.226, de 2010, de esta Entidad. Acto seguido, en cuanto a la petición que formula el interesado, para que esta Institución de Control obtenga de los servicios públicos que señala, información sobre las razones por las cuales la empresa consultora que indica habría dado una respuesta inicial a una de las presentaciones que efectuó ante el aludido Fondo, es dable expresar que no se aprecia de qué manera esa supuesta intervención habría podido ocasionar al señor Navarrete Jiménez menoscabo en algún derecho o pretensión, máxime si se considera que la referida institución pública atendió formalmente tal reclamación con posterioridad. Del mismo modo, resulta innecesario dar lugar a la solicitud que formula para que se oficie a las mismas reparticiones, a fin de que señalen el antecedente que habría fundamentado el cierre de la recepción de postulaciones con la supuesta antelación que impugna, atendido lo manifestado precedentemente sobre la regularidad de dicha actuación. En lo que atañe al reclamo del interesado, sobre la circunstancia de haberse convocado al proceso de selección que objeta, encontrándose las plazas a proveer aún servidas por los funcionarios designados en ellas con anterioridad, es del caso puntualizar que corresponde a la superioridad el adoptar las medidas pertinentes para la buena marcha del organismo a su cargo, de modo que el actuar con la necesaria antelación en la situación que se analiza, resulta conforme con esa obligación, considerando, además, que un proceder contrario podría significar atentar contra el debido cumplimiento de la función pública y vulneraría los principios de eficiencia y eficacia que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran obligados a observar los órganos que la integran. A su turno, en lo que se refiere a que el Servicio Civil se haya negado a proporcionar información al peticionario sobre si el señor Claudio Storm Quinteros presentó su postulación al proceso cuya legalidad cuestiona, corresponde hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, al afectado le asiste el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 74.197, de 2010, de este origen. Finalmente, en lo que concierne a la consulta del requirente, sobre si el Fondo de Solidaridad e Inversión Social dio respuesta a la solicitud de informe que le formuló este Ente de Control, es dable indicar que dicha repartición remitió el oficio N° 385, de 2010, cuya copia se adjunta. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar los reclamos deducidos por el señor Navarrete Jiménez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República