Dictamen CGR

Dictamen N° 56436/2015

2015-07-15 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el pago de los rubros que indica como valores pro forma
Aplicado por
Dictamen N° 97495/2015
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N° 56.436 Fecha: 15-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Marchant Campos, en representación, según indica, de don Rodolfo Espina Santander, reclamando por la negativa de la Municipalidad de Quilicura a pagar, como valores pro forma, los empalmes de agua potable y unión domiciliaria de alcantarillado del contrato denominado “Término de Obras Liceo Bicentenario Francisco Bilbao” -adjudicado al último de los nombrados mediante el decreto alcaldicio N° 2.030, de 2014, y financiado en virtud de un convenio de transferencia suscrito con el Ministerio de Educación-, por tratarse de un acuerdo de voluntades pactado a suma alzada. Sobre el particular, resulta menester anotar que las bases administrativas que rigieron dicha convención -sancionadas a través del decreto N° 672, de 2014, de la singularizada entidad edilicia-, previenen, en su N° 1, letra e), que “Atendida la naturaleza y objeto de las obras, materia de la inversión, se aplicará supletoriamente respecto de las Bases, el reglamento para contratos de obras públicas, contenido en el Decreto Supremo N° 75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas”, agregando, en su N° 4, que el acuerdo de la especie corresponde a un contrato a suma alzada, sin reajustes ni intereses. Por otra parte, es pertinente apuntar que el reglamento citado precedentemente señala, en su artículo 4°, N° 30, y en lo que interesa, que propuesta a suma alzada es “La oferta a precio fijo, en la que las cantidades de obras se entienden inamovibles, salvo aquellas partidas especificadas en los documentos de licitación cuya cubicación se establezca a serie de precios unitarios, y cuyo valor total corresponde a la suma de las partidas fijas y a la de precios unitarios, si los hubiere”. Asimismo, que acorde al N° 40 del mismo precepto, los valores pro forma corresponden a los “Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que debe tratarse de labores que sean el necesario complemento de dichos trabajos, que no estén suficientemente definidas para permitir al contratista valorarlas, en términos que su realización aparezca indispensable para la completa conclusión y posterior utilización de la obra y que deben ser autorizados al menos por el inspector fiscal y el director correspondiente. Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducirlas en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación, teniendo el contratista derecho a que el ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si estas nada dicen. Corresponden a trabajos o servicios que debe ejecutar un tercero, necesarios para la obra, cuya gestión se encomienda al contratista”. Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, y en relación al empalme de agua potable, aparece que el itemizado oficial elaborado por el servicio alude a dichos trabajos en su partida 4.1.1.1 “Medidor y empalme”, y que el contratista los consideró en el presupuesto ofertado, asignándoles el precio de $4.500.000. Por otra parte, en lo que atañe a la unión domiciliaria de alcantarillado es dable anotar que tal labor, no obstante que no fue expresamente contemplada en el indicado itemizado ni en la oferta presentada por el contratista, debe entenderse incluida en el ítem 4.1.3 Alcantarillado, el que también fue valorado en la suma de $4.500.000. Ahora bien, considerando que los antedichos rubros dicen relación con servicios que deben ser ejecutados por terceros y que, en atención a sus características, resultan indispensables para la conclusión y utilización de la obra contratada, es dable colegir, a la luz de la normativa citada, que corresponden a valores pro forma y que, por error de la Administración, no se incluyeron en tal carácter en el referido itemizado. En tales condiciones, y considerando que no corresponde que dicho error afecte al contratista y, además, que la oferta de ese adjudicatario fue la única válidamente formulada en el marco del pertinente proceso licitatorio, es dable concluir que en la medida que dichas labores hubieren sido autorizadas en los términos exigidos por el aludido reglamento, procede que su pago sea soportado por ese municipio (aplica dictamen N° 81.170, de 2011, de este origen). No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el contrato haya sido pactado a suma alzada, toda vez que cualquier mención a su respecto en el itemizado o en la oferta debe entenderse efectuada a título meramente informativo. En consecuencia, corresponde que esa entidad edilicia considere el criterio precedentemente expuesto, ajustando sus actuaciones al mismo, e informando a esta Sede de Control acerca de las medidas adoptadas al respecto, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Educación y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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