Dictamen N° 56579/2009
N° 56.579 Fecha: 14-X-2009 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de doña Trinidad Alfaro Alvarado, ex funcionaria de la Municipalidad de Caldera, quien solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación por vejez, en el régimen que legalmente corresponda. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante los dictámenes N os 6.715, de 2006 y 19.540, de 2007, entre otros, de este Organismo de Control, se determinó, en lo que interesa, que los funcionarios municipales no traspasados, sino que contratados directamente por una Municipalidad, con posterioridad a la vigencia del D.L. 3.500, de 1980, como ocurre en el caso en análisis, deben regirse en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo legal, sin perjuicio de que opten por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de los servicios que ahora prestan. Por otra parte, cabe anotar que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Asimismo, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece, en lo pertinente, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. En este sentido, en aplicación de similar criterio al contenido en el dictamen N° 30.578, de 2009, de este Organismo de Control, es posible colegir que a los servidores cuyas cotizaciones se traspasan al régimen previsional de los empleados municipales, se les han efectuado descuentos para pensión por un monto menor al que legalmente correspondía, percibiendo una remuneración mayor a la que tenían derecho, por lo que la referida diferencia de imposiciones es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. Ahora bien, lo expresado en el párrafo precedente debe entenderse sin perjuicio de que la situación previsional de los empleados municipales fue precisada por el dictamen N° 6.715, de 10 de febrero de 2006, de esta Entidad de Fiscalización, que reconsideró toda otra jurisprudencia sobre la materia, por lo que, si bien deberán descontarse de la pensión del peticionario los montos que representan las aludidas diferencias de tasas, ello sólo podrá realizarse a contar de dicha fecha, que es aquella a partir de la cual se efectuaron erróneamente las cotizaciones de la interesada por parte de su empleador. En consecuencia, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle a la señora Alfaro Alvarado los beneficios previsionales que en derecho le correspondan, en el sistema de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, sin perjuicio de lo cual tendrá que descontar de éstos, las sumas que representen las referidas diferencias de tasas, con la salvedad indicada en el párrafo precedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República