Dictamen N° 56631/2011
N° 56.631 Fecha:06-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 76, de 2011, del Instituto Nacional de la Juventud, mediante la cual se declara vacante el cargo de don Ángel Inzunza Hernández, como Jefe de Departamento, grado 8, de la E.U.S., de la planta de esa repartición, a contar del 1 de julio de 2011. Por su parte, se ha dirigido a este Órgano de Control el afectado, para solicitar un pronunciamiento sobre la calidad del empleo que sirve, con la finalidad de precisar si es de exclusiva confianza o de carrera. Sobre el particular, cabe, en primer término, hacer presente que mediante la resolución N° 10, de 2004, del mencionado Instituto -tomada razón por esta Entidad de Control el 5 de abril de ese año-, se nombró al recurrente en el citado cargo, a contar del 1 de marzo de la referida anualidad, plaza que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.042, que crea esa repartición, integra el estamento Directivo de sus Direcciones Regionales. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al carácter del empleo servido por el peticionario, cabe considerar que la ley N° 18.972 -publicada el 10 de marzo de 1990, data de su entrada en vigor-, sustituyó el artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para establecer, en su letra b), que respecto de los servicios públicos, serían cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y los jefes de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación. Luego, es necesario considerar que por mandato del artículo vigésimo séptimo, números 1 y 2, de la ley N° 19.882, los empleos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, de los ministerios y servicios públicos, dejaron de tener la condición de plazas de exclusiva confianza, para pasar a ser de carrera, sujetos en su provisión, a las reglas contenidas en el artículo 7° bis, actual artículo 8°, de la mencionada ley N° 18.834. En relación con el asunto consultado, resulta menester precisar que las modificaciones que dispuso la ley N° 19.882 a la ley N° 18.834, entraron en vigencia, por expresa disposición del inciso tercero del artículo séptimo transitorio de esa ley, respecto de cada ministerio y servicio, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso 1° del citado artículo. En este punto, cabe puntualizar que el inciso final del artículo séptimo transitorio de la referida ley N° 19.882, dispuso que los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones, se encontraban desempeñando los indicados cargos, continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación. Luego, es útil recordar que, a través del D.F.L. N° 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se determinó para los servicios públicos que indica, entre ellos el Instituto Nacional de la Juventud, los cargos que tendrán la calidad dispuesta en el citado artículo 7° bis de la ley N° 18.834, el que, al ser publicado en el diario oficial el 30 de diciembre de 2004, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. Ahora bien, atendido que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que al 1 de enero de 2005, data de entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a la ley N° 18.834 por la antedicha ley N° 19.882, para el organismo de que se trata, el señor Inzunza Hernández ocupaba en éste una plaza de jefe de departamento, la que, según se explicó, en esa época poseía la calidad de exclusiva confianza, a él le resulta aplicable la norma establecida en el inciso final del artículo séptimo transitorio del texto legal referido en último término, por lo que el empleo que sirve actualmente ha mantenido esa condición y, en razón de ello, la autoridad se encuentra facultada para solicitarle su renuncia no voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la aludida ley N° 18.834, lo que aconteció en la especie. Finalmente, en cuanto a los efectos de la licencia médica a que alude el peticionario y a la posibilidad de que se le paguen las remuneraciones correspondientes al mes de julio del año en curso, es preciso señalar que el derecho a presentar tales permisos de reposo médico y percibir aquellos estipendios puede ser reclamado por quien es funcionario del respectivo Servicio, calidad que el requirente mantuvo sólo hasta el 30 de junio de la presente anualidad. Atendido lo antes expuesto, cabe concluir que lo obrado respecto del ocurrente por la citada autoridad administrativa, se ajustó a la normativa que regula la materia, por lo que se da curso a la mencionada resolución N° 76, de 2011. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante