Dictamen N° 74970/2011
N° 74.970 Fecha : 30-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Inzunza Hernández, ex funcionario del Instituto Nacional de la Juventud, para reclamar porque ese Servicio no le ha pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto del presente año, no obstante que, habiendo hecho uso de licencia médica durante dicho período, esa repartición habría percibido, por parte de la entidad previsional respectiva, la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral derivada del goce de tales permisos médicos. Requerida de informe, la autoridad no se refirió al aspecto alegado, limitándose a hacer presente que este Organismo de Control ya se pronunció sobre la situación del afectado, declarando la regularidad del cese de funciones que se dispuso a su respecto, mediante la resolución N° 76, de 2011, de ese origen. Sobre el particular, es menester recordar que, ante una consulta anterior del interesado, en la que requería un pronunciamiento sobre si la superioridad se encontraba facultada para solicitar la renuncia voluntaria al cargo que servía en esa entidad, y declarar vacante su cargo en el evento de no presentar su dimisión dentro del plazo legal, esta Institución de Control emitió el oficio Nº 56.631, de 2011, en el que se aclaró que dicha plaza tenía la calidad de exclusiva confianza, de modo que resultaba procedente que se pusiera término a sus funciones a través de la aludida declaración de vacancia, en el supuesto antes indicado, tal como se dispuso mediante la citada resolución Nº 76, del año en curso. Asimismo, en ese dictamen se precisó que el ocurrente sólo pudo hacer uso de licencia médica, percibiendo los estipendios pertinentes, mientras mantuvo la calidad de funcionario de ese Instituto, calidad que dejó de poseer a contar del 1 de julio de 2011. Siendo ello así, y en lo que se refiere a la actual presentación del peticionario, no cabe sino reiterar que él sólo pudo percibir las remuneraciones que reclama hasta el 30 de junio de 2011, misma data en la que cesó su derecho a hacer uso de licencia médica en razón del desempeño del mencionado empleo. Por su parte, en lo que atañe al pago al referido Instituto de las sumas correspondientes a subsidios derivados de licencias médicas que, eventualmente, el peticionario haya presentado, por lapsos posteriores a la data señalada, cabe expresar que el artículo 111 de la ley N° 18.834, define lo que se entiende por licencia médica, y establece que durante su vigencia el empleado continuará gozando del total de sus remuneraciones. Luego, es dable indicar que el artículo 12 de la ley N° 18.196 preceptúa que, en el caso de los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo, la respectiva institución empleadora tiene derecho a solicitar al Fondo Nacional de Salud o a las Instituciones de Salud Previsional una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido de haberse encontrado afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Como es posible advertir, el cobro de las sumas indicadas por parte del Servicio procede solamente respecto de aquellos períodos en que el empleado, manteniendo esa condición, hizo uso de licencia médica, mismos durante los cuales debió pagar a aquél las remuneraciones del empleo, obligación que en el caso en análisis cesó a contar del 1 de julio de 2011. De este modo, y en el evento que, efectivamente, ese Instituto haya requerido el entero de las referidas cantidades en razón de permisos de reposo médico por lapsos posteriores a la época indicada, deberá disponer la devolución de los montos recibidos a la entidad previsional pertinente, en el más breve plazo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República