Dictamen CGR

Dictamen N° 56632/2009

2009-10-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre devolución de aportes al Fondo de Desahucio por el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas
Aplicado por
Dictamen N° 53559/2011
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N° 56.632 Fecha: 15-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Novoa Carvajal, para solicitar la devolución de los aportes realizados por concepto de imposiciones al fondo de desahucio, que fueron enterados estando en servicio activo por sobre los 35 años a que alude la letra b) del artículo 216 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Conjuntamente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha solicitado se acoja la petición del interesado, toda vez que a juicio de esa repartición aquellos servidores que se mantienen en servicio por sobre el plazo establecido en la aludida norma, se encuentran en una situación desmejorada en relación con aquellos imponentes que se acogen a retiro antes de dicha data. Sobre el particular, es menester indicar que la letra a) del artículo 216 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, norma vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. Nº 1, de 1997, de la referida Secretaría de Estado, establece, en lo pertinente, que el fondo de desahucio se formará con una imposición por el porcentaje que indica, sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo. Asimismo, dicho fondo se integra, de acuerdo a su letra b), con una imposición sobre las pensiones de retiro y montepío del mismo personal, que se efectuará hasta cumplir 35 años como imponente, contados desde que inició los aportes establecidos en la letra a). Ahora bien, como es dable advertir, las disposiciones antes reseñadas regulan dos situaciones diferentes. En efecto, la letra a) se refiere a los aportes al fondo en estudio, del personal en servicio activo, obligación que afecta a dichos imponentes durante todo el tiempo en que se mantenga tal calidad funcionaria, toda vez que dicha contribución se fija, sin plazo alguno, gravando las remuneraciones, estipendios que corresponden a la contraprestación al desempeño efectivo y actual de un empleo público y que, como es obvio, se mantienen mientras se prestan los pertinentes servicios. En cambio, tratándose de la hipótesis prevista en la letra b) del precepto en estudio, es dable anotar que éste regula los aportes de los imponentes que se encuentran en situación de retiro con derecho a pensión, además de los montepiados, y, por ende, alejados del servicio activo de la institución, condición diversa de aquéllos a los que se alude en el literal anterior. En tal sentido, cabe recordar que hasta antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.694, hecho ocurrido el 25 de marzo de 1988, el descuento por concepto de desahucio respecto del personal en retiro y montepiados, se realizaba, por mandato expreso de la aludida letra b) del artículo 216 del D.F.L. N° 1, de 1968, hasta el total reintegro del beneficio percibido, norma que fue reemplazada por el artículo 6°, N° 1, de la citada ley, por otra que limitó la obligación de esos imponentes hasta cumplirse 35 años cotizando al correspondiente fondo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.353, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. En este entendido, cabe advertir que la mencionada ley Nº 18.694, no estableció un límite de tiempo de imposiciones al fondo de desahucio para los servidores en servicio activo, como sí lo hizo respecto de los imponentes pasivos, siendo forzoso concluir que aquéllos han quedado excluidos de la modificación introducida por dicho cuerpo legal, sin que corresponda a esta Contraloría General, por exceder su competencia, pronunciarse sobre la supuesta arbitrariedad de la norma legal, en orden a no incluir, respecto de la situación en la que se encuentra el interesado, un tiempo máximo de cotizaciones a dicho fondo, debiendo, entonces, desestimarse la petición deducida sobre la materia. Por último, en lo que atañe a las demás consultas formuladas, y acorde con la conclusión arribada en el presente oficio, no se estima necesario un pronunciamiento sobre ellas por parte de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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