Dictamen CGR

Dictamen N° 56669/2012

2012-09-12 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Representa la resolución 11/2012, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aprueba bases administrativas que indica, por cuanto no se ajusta a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 1622/2019
Aplica dictamen

N° 56.669 Fecha: 12-IX-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 11, de 2012, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aprueba las bases de licitación pública para la adquisición, por sistema de suministro, de insumos y reactivos para la medición de subpoblaciones linfocitarias, para el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que en el artículo 13°, letra a.2), N° 6, se establece que si el proponente es una persona jurídica deberá acompañar una relación o antecedentes que acrediten la existencia de mejores condiciones laborales y remuneracionales de los trabajadores, exigencia que no se le hace al proponente persona natural. En el mismo requisito anteriormente señalado, y respecto de la condición laboral consistente en la contratación de personas discapacitadas, se exige para acreditarla, copia ante notario del contrato de trabajo o prestación de servicios del trabajador, sin consignarse que dicho instrumento debe estar vigente al momento de la oferta, elemento esencial para comprobar el vínculo laboral entre dicha persona y la empresa oferente. En cuanto al artículo 22°, letra b), del instrumento en análisis, en relación al plazo de entrega de los productos y al puntaje que en cada caso corresponde, se asignan 20 puntos si aquellos se despachan sobre 48 horas a contar de la fecha de emisión de la orden de compra o si el oferente no informa plazo alguno, lo que se contradice con lo previsto en el anexo N° 3 -sobre oferta técnica-, el cual en su N° 3 señala que en este último caso, de no acompañarse dicha información, se aplicará el puntaje correspondiente a la entrega en 48 horas. Enseguida, el artículo 26° contiene dos letras b) del mismo tenor. Por otra parte, en el artículo 40°, letra c), al indicarse los documentos que se deben acompañar para los efectos del pago de los productos, se solicita el certificado que acredite el pago de las obligaciones previsionales y laborales solo a las personas jurídicas, no existiendo ningún fundamento para no exigirlo a los oferentes personas naturales. Respecto del artículo 41°, al describirse los productos solicitados, se indica únicamente la cantidad estimada para su suministro en 24 meses, sin señalar la unidad de medida a aplicar sobre dicho estimativo para cada ítem. Además de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12°, letra a), 24° y 43° del documento en examen, resulta ininteligible la modalidad de licitación, en cuanto a la posibilidad de adjudicar los productos por línea, puesto que de existir un equipo y un software asociados a los insumos y reactivos licitados, si no se les asigna a los primeros un precio determinado, implicaría que todas las líneas de producto deberían adjudicarse al mismo proveedor el cual también estaría obligado a proveer al hospital el mencionado equipo y software, lo cual se contrapone con la antedicha modalidad. Enseguida, el anexo N° 2-A, declaración jurada simple del oferente persona natural, contiene un párrafo referido a que este no se encuentra condenado a la pena de prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado señalada en el artículo 10 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, pena que no es aplicable a este tipo de personas. Por su parte, el N° 6 del anexo N° 3, ordena que se acompañen muestras de los productos conforme a lo que se señala en el párrafo “Presentación de Muestras” de la letra b) del artículo 13° del acto administrativo en análisis, remisión que no corresponde puesto que ese literal no se refiere a ellas, y no concuerda además con el artículo 22°, letra a) que evalúa el criterio de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos, considerando las muestras entregadas por el proponente, entre otras. En el mismo orden de ideas, respecto a las mencionadas especificaciones técnicas de los productos, su criterio de evaluación no cumple con la objetividad que establecen los artículos 22, N° 7 y 38, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. Finalmente, se requiere corregir que el contrato que se suscribirá es de suministro de bienes y no como señalan los artículos 28° y 30°, en cuanto sería un contrato de prestación de servicios. Atendido lo expuesto, se representa el instrumento señalado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante