Dictamen CGR

Dictamen N° 56744/2009

2009-10-15 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre alcance de la norma excepcional establecida en el art/4 de la ley 20261 para los Servicios de Salud, en relación con el art/8 de la ley 19863
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Dictamen N° 41286/2017
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Dictamen N° 6495/2011
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N° 56.744 Fecha: 15-X-2009 Se ha remitido por la Contraloría Regional del Bío Bío una presentación del Servicio de Salud Ñuble, mediante la cual se solicita un pronunciamiento acerca de si resulta aplicable a los Directores de los Servicios de Salud el artículo 4° de la ley N° 20.261, en cuanto establece una forma especial de ejercicio del beneficio contemplado en el artículo 8° de la ley N° 19.863, para los servidores que desempeñan los cargos que indica, entre los cuales se encontraría el de Director de Servicio de Salud. Expone en su consulta, en síntesis, que, el artículo 4° de la aludida ley N° 20.261 comprendería el cargo de Director de Servicio de Salud y que, por tanto, quien se desempeñe en el mismo tendría la posibilidad de optar por realizar horas docentes y/o clínicas asistenciales, con un máximo de doce horas semanales, en los términos del artículo 8° de la ley 19.863. Por su parte, el Subsecretario de Salud Pública, en el informe evacuado sobre el particular mediante oficio N° 2.794, de 2009, señala que atendidos el tenor literal del aludido artículo 4° y la historia fidedigna de su establecimiento, la interpretación de dicho precepto debe ser amplia, en el sentido de que también otorga a los Directores de Servicios de Salud la posibilidad de realizar las horas de docencia en las condiciones que en él se expresan. Como cuestión previa, debe hacerse presente que el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882 establece, en lo que interesa, que los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y les será aplicable el artículo 8° de la ley N° 19.863. Por su parte, el citado artículo 8° dispone que independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe del servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope. A su vez, en armonía con lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de la citada ley N° 19.882, el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, establece, en lo pertinente, que los Directores de los Servicios de Salud tienen la calidad de altos directivos públicos, lo que para el caso del Servicio de Salud Ñuble, se especifica en el N° 15 del referido precepto. En relación con lo anterior, es menester indicar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 19, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Ñuble, contempla, en lo que interesa, en el primer nivel jerárquico, el cargo de Director de Servicio de Salud, grado 2; y, en el segundo nivel jerárquico, los cargos de Subdirector Médico del Servicio de Salud, grado 3; de Director de Hospital, grado 3, y de Subdirector Médico de Hospital, grado 4. Ahora bien, la norma respecto de la cual se solicita pronunciamiento, se encuentra contenida en el artículo 4° de la ley N° 20.261 y señala que “Tratándose de los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8° de la ley 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.”. Conforme al tenor literal de la norma transcrita, se concluye que ésta resulta aplicable tanto a los Directores y Subdirectores Médicos de Hospitales como a los Directores y Subdirectores Médicos de los Servicios de Salud, puesto que utiliza en primer lugar la expresión copulativa “y”, para referirse a que la disposición se aplica tanto a los Directores como a los Subdirectores Médicos, y después la expresión disyuntiva “o”, para expresar que rige para los aludidos cargos desempeñados tanto en los Hospitales como en los Servicios de Salud. La conclusión anterior se encuentra en armonía con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.261, pues, originalmente, el precepto de que se trata se encontraba redactado, en lo que interesa, en los siguientes términos: “Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud…”; luego, en virtud de una indicación del Presidente de la República, fue modificado por la redacción que sigue: “Tratándose de los cargos de Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud…”, según consta del Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, de 16 de enero de 2008, Boletín N° 4.361-11. Por consiguiente, es dable concluir que la intención del legislador, al eliminar la frase “de Hospital” que estaba inmediatamente a continuación de la palabra “Director”, fue incluir a los Directores de Servicio en la aplicación de la norma. Así también, consta de la discusión parlamentaria y, más precisamente, del Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado, de 28 de agosto de 2007, Boletín N° 4.361-11, que la finalidad de la norma es hacer más atractivo los cargos de Alta Dirección Pública en el ámbito de la salud -dentro de los cuales se encuentra el de Director de Servicio de Salud- de modo de fortalecer la gerencia pública en dichos establecimientos y en los hospitales públicos, y evitar que los concursos para proveer estos cargos sigan declarándose desiertos por la falta de interesados. En razón de ello, se busca flexibilizar el sistema de la Alta Dirección Pública, permitiendo que los médicos que se rigen por este sistema desempeñen hasta doce horas semanales de docencia, incorporando la posibilidad de que alternativamente se pueda tratar de horas destinadas a la actividad clínica y asistencial. De todo lo anterior, se infiere que el cargo de Director de Servicio de Salud, afecto al sistema de alta dirección pública y que debe ser desempeñado con dedicación exclusiva, permite a su titular realizar, con un máximo de doce horas semanales, actividades docentes durante la jornada laboral, o bien destinarlas, en forma indistinta o combinada, a labores clínicas y asistenciales, con la obligación de compensar, en todo caso, las horas en que no se hubiere desempeñado efectivamente el cargo. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la norma contenida en el artículo 4° de la ley N° 20.261 resulta aplicable a los Directores de los Servicios de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República