Dictamen CGR

Dictamen N° 56869/2015

2015-07-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad de Carabineros de Chile ponderar la prueba en una investigación. Recurso de reclamo en tal procedimiento debe interponerse dentro del plazo de cinco días

N° 56.869 Fecha: 17-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ricard o Benito Cienfuegos Segovia y Francisco Andrés Villegas Villegas, abogados, y el señor Marcelo Alejandro Infante Alcaíno, todos en representación de don Robert Luis Juan Rebolledo Quezada, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando que se invalide la medida disciplinaria que se le impuso a este último, lo que, en opinión de ese organismo, no resultaría procedente, por cuanto la aplicación de aquélla se conformó con la normativa que regula la materia. Al respecto, en lo que atañe a que su mandante habría sido sancionado por su culpabilidad en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, en circunstancias de que sobre él debía pronunciarse el Juzgado de Policía Local competente, cabe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que lo planteado no es efectivo, pues no se advierte que se le castigara por ese hecho, sino que por las infracciones administrativas que cometió, derivadas de tal evento. Seguidamente, en relación con la inadecuada valoración de la prueba rendida, es dable anotar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar las normas que aseguren el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, representando lo actuado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya sucedido en la especie. En este contexto, en cuanto a que el investigador sólo habría considerado las declaraciones del afectado y de la otra conductora involucrada en el mencionado accidente, dando mayor credibilidad a esta última, es útil indicar que en la documentación examinada, se advierte la existencia de otras probanzas que permiten sostener que el señor Rebolledo Quezada cometió las faltas administrativas que se le imputaron. Luego, acerca de que no correspondió que se hubiese rechazado, por extemporáneo, el reclamo deducido en contra del castigo impuesto al interesado, pues el hecho de solicitar una copia del pertinente expediente suspendería la contabilización del lapso que tenía para presentar dicha impugnación, se debe expresar que el entonces vigente artículo 44 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, prescribe que el referido recurso se interpondrá dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el siguiente al de la notificación respectiva, no contemplándose en ese ordenamiento, a diferencia de lo que entienden los ocurrentes, alguna disposición que permita paralizar el cómputo de ese término por la aludida petición de copia. En este sentido, consta en la documentación analizada, que al afectado, con fecha 25 de febrero de 2014, se le comunicó personalmente la resolución exenta N° 34, de esa misma anualidad, de la 38ª Comisaría Puente Alto, mediante la cual se le aplicó la sanción de nueve días de arresto, por lo que podía reclamar de ella hasta el día 4 de marzo de 2014, razón por la cual su recurso, de 12 de ese último mes y año, fue deducido una vez vencidos los anotados cinco días. Por consiguiente, cabe concluir que la medida disciplinaria impuesta al señor Robert Luis Juan Rebolledo Quezada, se ajustó a derecho, de manera que no procede acoger la petición de ordenar a la mencionada institución policial que revise su calificación del año 2014. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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