Dictamen CGR

Dictamen N° 15364/2011

2011-03-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reapertura de sumario
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N° 15.364 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Arnaldo Obando Rodríguez, ex funcionario de la Municipalidad de La Unión, solicitando que se ordene a esa entidad edilicia disponer la reapertura del sumario administrativo que indica, al término del cual se dispuso mantener la medida de destitución aplicada en su contra. Expone el recurrente, en síntesis, que habiéndosele destituido de su cargo mediante el decreto alcaldicio N° 440, de 1999, con ocasión del proceso disciplinario antes aludido, se denunciaron los hechos objeto del mismo al Juzgado del Crimen respectivo, el cual, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa a su respecto, no obstante existir indicios de la existencia de un delito. Luego, la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante el oficio N° 7.023, de 2005, ordenó a la aludida municipalidad que accediera a la reapertura del sumario, el cual fue afinado mediante el decreto N° 376, de 2007, por el cual se mantuvo la sanción de destitución en su contra, agregando que, luego de la correspondiente reapertura -dispuesta por el decreto alcaldicio N° 1.412, de 2006-, en el sumario referido no se le formularon cargos, limitándose el fiscal instructor a proponer la mantención de la medida de destitución, por lo que a su entender, se infringieron los principios del debido proceso y de presunción de inocencia. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 119 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo -distinto de aquel dispuesto por no constituir delito los hechos denunciados, a que alude el inciso anterior-, el interesado podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos que se señalan. Pues bien, en la especie, se dio cumplimiento al precepto anotado, disponiéndose la reapertura del sumario respectivo, con ocasión del sobreseimiento dispuesto en sede penal, conforme a la causal 3ª del artículo 408 del citado Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado. Ahora bien, en el contexto de ese sumario, procedía que el Fiscal ponderara una vez más la responsabilidad del afectado, considerando el sobreseimiento dispuesto por la Justicia Ordinaria, como el antecedente que justificaba la reapertura del sumario, como efectivamente ocurrió, estimando que correspondía mantener la decisión de destitución, lo que corroboró la máxima autoridad municipal manteniendo la medida disciplinaria dispuesta, a través del referido decreto alcaldicio N° 376, de 2007. En ese contexto, la Oficina Regional de Control registró el aludido decreto, sin que dicha actuación haya implicado pronunciamiento jurídico alguno, considerando que el registro constituye una mera anotación material del acto administrativo respectivo (aplica dictamen N° 24.265, de 2010, de este Organismo de Control, entre otros). Ahora bien, en cuanto a los posibles vicios que señala el recurrente, por no habérsele formulado cargos y producido prueba, es menester señalar que lo relevante era valorar la incidencia del sobreseimiento definitivo decretado a favor del inculpado, sin que necesariamente el fiscal haya estado obligado a retrotraer la investigación a la etapa previa a la formulación de cargos u otra, por lo que no puede considerarse que el sumario haya estado viciado por este concepto. Asimismo, es dable señalar que si bien, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, velando por la regularidad del procedimiento, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o valoración de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa de un inculpado. Por último, es dable hacer presente que aun cuando se trate de los mismos hechos, es posible que las ponderaciones que existan en materia administrativa para establecer la existencia de responsabilidad de esa índole, sean distintas de las que se realicen en el contexto de un juicio penal. Lo anterior, en conformidad con el principio de independencia de responsabilidades consagrado en el referido artículo 119 de la ley N° 18.883, de manera que aún el sobreseimiento del proceso por la causal 3ª del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, puede dejar subsistente la existencia de responsabilidad administrativa, en concepto del fiscal y la autoridad administrativa. En consecuencia, por las razones descritas, procede desestimar la presentación del señor Obando Rodríguez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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