Dictamen CGR

Dictamen N° 56913/2014

2014-07-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de observación contenida en el Informe de Investigación Especial N° 13, de 2013
Aplicado por
Dictamen N° 86902/2014
Aplica dictámenes

N° 56.913 Fecha: 25-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Curacaví, solicitando la reconsideración de lo concluido en el Informe de Investigación Especial N° 13, de 2013, en lo referente a la improcedencia de que ese municipio requiriera la prestación de servicios de una retroexcavadora a la empresa constructora "Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A.", sin someterse a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La municipalidad fundamenta su petición en la circunstancia de que la empresa citada habría puesto a su disposición -de manera voluntaria y gratuita- la referida máquina, en atención a que aquella contaba con capacidad ociosa, aceptando la entidad edilicia la ayuda ofrecida por la sociedad anónima individualizada, con el fin de remover los escombros que indica. Al respecto, cabe manifestar que, contrariamente a lo aseverado por el municipio, del informe en comento aparece que el respectivo director de obras "solicitó a la aludida constructora facilitar los servicios de una retroexcavadora, para realizar labores municipales, como emparejar y tapar escombros de las casas demolidas por el terremoto del 27 de febrero de 2010, y limpieza de algunas calles, lo que fue acogido por la señalada empresa, que contrató la maquinaria a la empresa de propiedad del denunciante". Asimismo, es útil hacer presente que del citado documento consta también que la entidad edilicia permitió que la consignada empresa constructora procediera a la extracción de áridos destinados a la ejecución de la obra pública que indica, a través de un procedimiento informal de autorización, "a cambio de una compensación consistente en las labores señaladas por el aludido director". Así las cosas, ello ha importado la vulneración de la ley N' 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, la que dispone -en lo que importa-, en su artículo 1°, que "Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación". En efecto, el servicio que realizó la empresa aludida implicó el desarrollo de una gestión propia de la municipalidad, la que, de no poseer los medios necesarios para su ejecución, debió haber recurrido obligatoriamente a la referida ley con el objeto de celebrar un contrato que le permitiera contar con la maquinaria adecuada para el cumplimiento de las labores informadas por el director de obras del municipio. Por consiguiente, y dado que el argumento esgrimido por el municipio en esta oportunidad no permite desvirtuar los hechos constatados en el aludido Informe de Investigación Especial N° 13, de 2013 y, por ende, lo concluido por esta Entidad de Control en el mismo, no cabe sino confirmar la observación de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República