Dictamen CGR

Dictamen N° 5695/2010

2010-02-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre destinación en el Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna
Aplicado por
Dictamen N° 16474/2010
Aplica dictamen

N° 5.695 Fecha: 01-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elena Alarcón Sotomayor, profesional, con desempeño en el Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para impugnar la medida adoptada a su respecto, en orden a disponer su traslado a una dependencia diferente de la unidad “Pabellón y Anestesia” de ese recinto asistencial, lo que, en su opinión, vulneraría sus derechos funcionarios. Requerido su informe, la Dirección del aludido establecimiento, manifiesta, en síntesis, que la recurrente fue cambiada de tareas según los requerimientos del servicio. Agrega el citado documento, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del decreto 38, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Autogestión en Red, naturaleza que reviste el centro asistencial de que se trata, corresponde a su jefatura superior, entre otras facultades, su organización interna y asignar las tareas correspondientes, como asimismo, ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, por lo que la autoridad estima que, a la luz de tal normativa, su actuación respecto de la recurrente, se ajustó a derecho. Enseguida, cabe señalar que el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene, en lo pertinente, que los servidores sólo pueden ser destinados por la jefatura superior de la respectiva repartición, a desempeñar tareas propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía, cualquiera sea la localidad. De la norma precitada, cabe colegir que corresponde a la superioridad disponer la reubicación interna de un empleado público, esto es, su destinación a una nueva unidad o función, con la sola limitación de que las labores que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo del mismo organismo y jerarquía. De este modo, tal atribución privativa le permite a esa autoridad distribuir y ubicar a los trabajadores de su dependencia, según las necesidades del servicio. Por su parte, el artículo 61, letra e) del anotado texto estatutario, establece, entre las obligaciones de los funcionarios públicos, la de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. Ahora bien, según consta en los registros de este Ente Fiscalizador, la peticionaria se encuentra actualmente nombrada en la planta de profesionales del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de modo que las labores que se le asignen en otra dependencia, deben corresponder a una plaza de esa naturaleza. En este sentido, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que la recurrente se desempeñaba como enfermera clínica de anestesia, siendo posteriormente destinada para ejercer funciones de enfermería en la unidad de imagenología. De lo expresado, puede advertirse que la medida de destinación adoptada por la autoridad, no supone un cambio en la naturaleza de las funciones realizadas por la interesada, pues, conforme a dicha destinación, continuará ejerciendo labores profesionales acordes con su jerarquía, sin que se pueda advertir, en la decisión del servicio, arbitrariedad o vulneración a la normativa que regula la materia. En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la medida de destinación de la ocurrente dispuesta por la jefatura superior del recinto asistencial de que se trata, se ha ajustado a derecho, toda vez que obedeció a una razonada y justificada distribución del personal, encontrándose, por tanto, la afectada, en el imperativo legal de darle cumplimiento. Enseguida, y en lo que dice relación con la denuncia formulada en el sentido de haber sido objeto de acoso laboral, es pertinente señalar que, en concordancia con lo expresado por este Ente Contralor en su dictamen N° 53.738 de 2009, entre otros, la existencia de situaciones como la que se reclama debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial. Finalmente, resulta útil agregar que, acorde con lo previsto en el artículo 126 y siguientes de la ley N° 18.834, concierne al jefe superior del servicio ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan, a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados y establecer si de ellos emanan o no eventuales responsabilidades funcionarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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