Dictamen N° 571/2012
N° 571 Fecha: 04-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Espejo, exponiendo que no obstante el elevado número de multas de tránsito impuestas por el Juzgado de Policía Local respectivo, por infracción al artículo 114 de la Ley de Tránsito -publicadas en el registro pertinente-, varias de las cuales habrían sido pagadas en otras comunas al momento de la renovación de los permisos de circulación, dicho municipio no ha recibido los porcentajes que de las mismas tiene derecho a percibir, en conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local. En atención a ese hecho, consulta acerca de las responsabilidades que afectarían, por una parte, a los directores de tránsito de los municipios que renueven permisos de circulación sin exigir el pago de las multas referidas y, por otra, a los tesoreros municipales de las entidades edilicias que, habiendo recibido su pago, no le remitan la parte que de dichos fondos le corresponde, ni soliciten la eliminación de la anotación respectiva en el registro aludido. Por otra parte, requiere un pronunciamiento acerca de si existe algún sistema de información y publicidad que le permita hacer un seguimiento y detección de las multas que hubieran sido pagadas en otras municipalidades, como asimismo, sobre las gestiones que podrían realizarse a fin de percibir la parte que de dicho pago le corresponde. Requerido el Servicio de Registro Civil e Identificación, este ha informado a través de su oficio N° 534, de 2011, en el que, en síntesis, se refiere a las labores que dicho organismo lleva a cabo en relación con la operación y administración del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, constituye una infracción a dicha normativa, sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual, la circulación de vehículos, por caminos públicos en los que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas, sin el pertinente dispositivo u otro sistema que permita su cobro, resultando aplicable al respecto la regulación contenida en los artículos 3°, inciso tercero, y 24 de la citada ley N° 18.287. En tanto, el mencionado artículo 24 dispone, en lo que interesa, en su inciso primero, que las denuncias de tal infracción de que conozcan los juzgados de policía local correspondientes, serán comunicadas por estos -cada dos meses- al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que sean incorporadas al Registro de Multas de Tránsito No Pagadas que opera y administra tal entidad, y que mientras la anotación respectiva esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. Añade el inciso tercero de ese artículo, que el permiso de circulación del vehículo respectivo podrá ser renovado si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el registro, sus reajustes y los aranceles que procedan. En tanto, el inciso cuarto de la misma disposición -modificado por la ley N° 20.410, publicada en el Diario Oficial de fecha 20 de enero de 2010- agrega, en lo que importa, que tratándose de las multas por infracción al citado artículo 114 cuyo pago sea percibido por una municipalidad distinta a aquella correspondiente al juzgado de policía local que las impuso -en el marco de lo señalado en el párrafo precedente-, el municipio receptor enterará el 50% del monto respectivo al fondo común municipal y el 50% restante, a la municipalidad donde tiene asiento el tribunal que impuso tal sanción, debiendo, además, remitir al aludido registro el arancel que a este le corresponda -dentro de los 30 días siguientes a la recepción del pago de la multa-, para que proceda a eliminar la anotación pertinente. En este contexto normativo, es necesario referirse enseguida a la primera consulta planteada, relativa a la responsabilidad que podría afectar a los directores de tránsito que renueven permisos de circulación sin exigir el pago de las aludidas multas. Al respecto, cumple manifestar que corresponde a las municipalidades el otorgamiento de los permisos de circulación -según lo dispuesto en los artículos 12, inciso primero, y 21, incisos segundo y tercero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y 51 de la citada Ley de Tránsito-, y, específicamente, a la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte públicos, la aplicación de normas generales sobre dichas materias en la comuna, según lo preceptuado en el artículo 26, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Siendo así, y considerando lo dispuesto en el mencionado artículo 24 de la ley N° 18.287, en orden a que, encontrándose vigente la anotación en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas, no resulta procedente la renovación del permiso de circulación del vehículo afectado, no cabe sino concluir que el incumplimiento de dicha norma puede comprometer la responsabilidad administrativa del director de tránsito respectivo -la que, en todo caso, deberá determinarse a través del correspondiente proceso sumarial-, considerando lo previsto en el artículo 61 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud del cual el control jerárquico ejercido por los jefes de las unidades municipales se extiende, en lo que interesa, a la legalidad de las actuaciones del personal de su dependencia -sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar a este-, no obstante las eventuales responsabilidades penales que pudieran concurrir paralelamente. Luego, en lo concerniente a la responsabilidad que, al tenor de lo consultado, afectaría al tesorero municipal respectivo por el hecho de que una entidad edilicia perciba el pago de una multa por infracción al anotado artículo 114 de la Ley de Tránsito, impuesta por un juzgado de policía local correspondiente a un municipio diverso, y no remita a este la parte que del mismo le pertenece, cumple manifestar que la citada ley N° 18.287 no regula expresamente tal situación, como tampoco el decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas -que sí lo hace respecto del aludido servidor en el caso de que no remita los pagos correspondientes al Servicio de Registro Civil e Identificación, en su artículo 9°-. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar que, en virtud del claro tenor del consignado artículo 24 de la ley N° 18.287, constituye una obligación para las referidas entidades edilicias, en lo que interesa, remitir, por una parte, el 50% del pago de las señaladas multas a los municipios en cuyo territorio tiene asiento el juzgado de policía local que impuso la sanción respectiva y, por otra, el arancel que corresponda al Servicio de Registro Civil e Identificación, para que este proceda a eliminar la anotación respectiva -para lo cual es necesario que acompañe, adicionalmente, el informe a que se refiere el artículo 9°, inciso tercero, del citado decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia-. Por lo tanto, no cabe sino entender que, tratándose de fondos que corresponden a otros servicios públicos, la retención de los mismos por parte de los respectivos tesoreros municipales se rige por las reglas generales previstas al efecto en los artículos 60 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y por cierto, atendidas las obligaciones funcionarias reguladas en el artículo 58 de la mencionada ley N° 18.883, tal hecho podría dar lugar a responsabilidades administrativas, en la medida que así se hubiere determinado en el respectivo proceso sumarial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran concurrir. Por otra parte, en relación con la existencia de algún sistema de información y publicidad que permita al municipio recurrente hacer un seguimiento y detección de las multas del citado artículo 114 de la ley N° 18.290 que hubieran sido pagadas en otras municipalidades, cumple manifestar que, según lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el registro que ese organismo administra, da cuenta -en lo que interesa a los efectos de esta presentación- de la eliminación de las sanciones de que se trata y de los municipios que han informado acerca de su pago, de manera que existe la posibilidad de que tales multas sean pagadas en municipios diversos de aquel correspondiente al tribunal que las impuso y que, en la medida que estos no enteren en el referido servicio el arancel pertinente -junto al informe respectivo, y, de tal forma, eliminen la anotación de su registro-, resulte imposible tener conocimiento de ese hecho. Dicha característica del sistema implementado perjudica, por una parte, a las entidades edilicias que tienen derecho a un porcentaje del monto pagado por ese concepto -como ocurre, en el caso analizado, con la Municipalidad de Lo Espejo-, y, por otra, a los contribuyentes que, no obstante haber enterado las multas pertinentes, pueden continuar figurando en el registro aludido mientras que el municipio que recibió tal pago no dé cumplimiento a las gestiones a que está obligado, a fin de que el Servicio de Registro Civil e Identificación pueda eliminar la anotación correspondiente, circunstancia que impediría la renovación de los permisos de circulación de los vehículos afectados, según se ha expresado precedentemente. Por último, en cuanto a las diligencias que procedería realizar para que las entidades edilicias perciban, en definitiva, el aludido porcentaje, cumple manifestar que esta Contraloría General tendrá en consideración, dentro de los programas de fiscalización municipal que ejecute a futuro, la verificación de si los municipios que han recaudado ingresos por el concepto referido, han dado efectivo cumplimiento a las obligaciones correlativas previstas en los citados artículos 24 de la ley N° 18.287 y 9° y 10 del mencionado decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República