Dictamen N° 57132/2009
N° 57.132 Fecha: 16-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña Denice Lecett Rojas Prado y doña Carmen Iris Muñoz Zárate, ambas Oficiales de Gendarmería de Chile en retiro, solicitando la reconsideración de los oficios N os 26.901 y 53.633, ambos de 2008, y 5.889, de 2009, de este Organismo de Control, que se pronunciaban sobre la procedencia de su eventual derecho al desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Sobre el particular, las solicitantes argumentan que esta Entidad Fiscalizadora les denegó el pago de esos desahucios, debido a que a la fecha de sus afiliaciones al sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, esto es, en el mes de enero de 1982, en el caso de la señora Rojas, y en el mes de abril del mismo año, respecto de la señora Muñoz, no les correspondía cotizar para el Fondo de Seguro Social, pues con anterioridad no tenían tal derecho, en atención a que entonces se desempeñaban como Aspirantes a Oficial Penitenciario en calidad de becarias. En efecto, es dable señalar que las interesadas se desempeñaron en la condición antedicha desde la data de su ingreso a Gendarmería de Chile, a saber, 11 de mayo de 1981, de conformidad con la resolución N° 97, de 20 de marzo de ese año, del Departamento de Personal del aludido Organismo, y hasta el 1 de agosto de 1983, fecha en que se les contrató en calidad de Oficiales Administrativos, grado 25º, de la Escala Única de Sueldos, en virtud de la resolución N° 299, de la misma fecha y entidad. Luego, es necesario precisar que a la data de ingreso al Servicio, las interesadas cotizaban en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, situación previsional que mantuvieron, hasta enero de 1982, la señora Rojas, y hasta abril del mismo año, en el caso de la señora Muñoz, fechas de sus respectivas afiliaciones al sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como se expresara. En este orden de consideraciones, a la época de ingreso de las interesadas a Gendarmería de Chile, según lo señalado previamente, ya se encontraba vigente el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fijó el Estatuto del Personal de dicho Servicio, cuerpo normativo que en su artículo 8º estableció la planta del personal de la citada Institución, sin referirse a los Aspirantes a Oficiales ni a los Vigilantes-Alumnos, quienes, conforme al inciso segundo del artículo 14 del mismo cuerpo normativo, poseen la calidad de becarios. Ahora bien, el mismo artículo 14 de ese decreto con fuerza de ley dispuso, en su inciso tercero, que los Aspirantes a Oficiales y Vigilantes-Alumnos, tendrán derecho a un estipendio mensual que anualmente consultará la Ley de Presupuestos, el que será equivalente al sueldo base de los grados 20° y 22°, de la Escala Única, respectivamente. A su turno, los incisos sexto y séptimo del artículo 14 precitado, señalan que el lapso desempeñado como Aspirante a Oficial y Vigilante-Alumno se computará, como tiempo servido en la Institución, para todos los efectos legales, y que la Escuela de Gendarmería deducirá de los emolumentos asignados a los becarios los descuentos previsionales y de desahucio pertinentes y los ingresará a la Institución Previsional correspondiente. Como puede advertirse de la norma previamente citada, los Aspirantes a Oficial o Vigilantes-Alumnos contaron, en su momento, con el derecho a cotizar para el Fondo de Seguro Social, encontrándose, en consecuencia, protegidos por lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, al momento de su incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones. Por otra parte, si bien la ley N° 19.195 excluye, en su artículo 1º, de la aplicación del régimen de desahucio de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile al personal de Gendarmería de Chile, establece, sin embargo, en el artículo 4º transitorio, una norma de protección para el personal de dicha entidad que, a la fecha de vigencia de la misma ley, estuviere afecto al régimen de desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el que, conforme a esa norma, continuará sujeto al régimen de desahucio referido, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 14 transitorio (hoy artículo 13 transitorio) de la ley N° 18.834, siendo para tal efecto, sólo imponibles el sueldo base y la asignación de antigüedad. Por lo tanto, a las interesadas les asistió el derecho a cotizar para el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos en el período en que se desempeñaban como Aspirantes a Oficial Penitenciario, debido a la existencia de una norma expresa que así lo permitía, en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, criterio que, por lo demás, ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización en su dictamen N° 22.726, de 1983. En consecuencia, se dejan sin efecto los oficios N os 26.901 y 53.633, ambos de 2008, y 5.889, de 2009, dado que las solicitudes de las interesadas se ajustan a derecho, por lo cual se procederá a la liquidación del desahucio que corresponda, por parte de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República