Dictamen CGR

Dictamen N° 571580/2024

2024-11-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría General de Gobierno ha acompañado los antecedentes y expuesto las razones que permiten dar por subsanada la observación formulada en el oficio N° E540999, de 2024, de la II Contraloría Regional Metropolitana
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Dictamen N° 20542/2026
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N° E571580 Fecha: 27-XI-2024 I. Antecedentes La Subsecretaría General de Gobierno solicita la reconsideración del oficio N° E540999, de 2024, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que concluyó que tanto la resolución exenta N° 272/459, como la resolución exenta N° 272/519, ambas de 2023 y de ese origen, que autorizaron la modalidad de trato directo y el contrato celebrado con el proveedor “Fases Investigación y Asesorías en Gestión de Marketing Limitada”, respectivamente, para la prestación del servicio de estudio estratégico cuantitativo tipo panel, no hacen referencia a ningún antecedente ni documentación que sirva para fundamentar la concurrencia de la causal de trato directo invocada. Al efecto, la aludida Subsecretaría expone que “El objetivo de este método (tipo panel) es estudiar las estabilidades o cambios que se producen en el comportamiento de variables relevantes para la caracterización de la ciudadanía, registrados en un determinado universo muestral, así como reacciones específicas a tópicos contingentes”. Añade, que “Ello supone que distintos universos muestrales tienen distintos sesgos demográficos, que inciden en cómo responden a una misma pregunta. Por tanto, para hacer un seguimiento confiable de variables en forma longitudinal, y detectar cambios que indiquen efectivamente comportamientos sociales relevantes y no cambios asociados a diferencias entre universos, es necesario mantener un mismo universo muestral y, naturalmente, una misma metodología”. Luego, indica que las especiales facultades del proveedor escogido -quien ha prestado servicios desde 2018 en adelante al Ministerio Secretaría General de Gobierno (SEGEGOB)- “no considera únicamente su experiencia en este tipo de estudios, puesto que esas especiales facultades dicen relación también con la aplicación de su metodología respecto de un universo muestral determinado (…) y sobre el cual debió realizar seguimiento en este contrato”, para efectos de asegurar “el cumplimiento de uno de los objetivos de estos estudios que es garantizar la replicabilidad y validez de los datos”. Además, precisa que el artículo 22, inciso final, de la Ley de Transparencia, dispone que "los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas", lo que hacía inviable una licitación pública, ya que implicaría divulgar detalles estratégicos y sensibles. Finalmente, adjunta diversos antecedentes que acreditarían la experiencia del proveedor seleccionado, lo que incluye copias de actos administrativos y de órdenes de compra relativos a las contrataciones disponibles en el portal mercado público. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.032, que reorganiza la SEGEGOB, en su artículo 1° dispone, en lo pertinente, que esa cartera de Estado está encargada de actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de éste con las organizaciones sociales, en su más amplia acepción; de ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales, y de servir de Secretaría del Consejo de Gabinete. Por su parte, su artículo 2° establece las funciones específicas de la SEGEGOB, destacando, en lo que interesan, sus letras b) y c), que disponen que le corresponde establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados, y constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonomía de éstas, con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía y resolverlas en función del interés social. Agregan sus letras e) y f), que debe servir de órgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicación, nacionales e internacionales, e identificar las necesidades globales y específicas de comunicación de las diferentes instancias gubernamentales y proponer a estas las estrategias adecuadas para satisfacerlas. En tanto que su letra h) le encomienda, además, participar en la elaboración de las políticas globales del Gobierno. Por otra parte, el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, autoriza el trato o contratación directa cuando, por la naturaleza de la negociación, concurran circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir a esa modalidad de contratación, según los criterios o casos que señale el reglamento de ese texto legal. A su vez, el artículo 10 N° 7 del decreto N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe que la contratación por trato directo procede cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan indispensable esa modalidad, según los criterios señalados en dicho numeral, entre estos, aquel contenido en su letra d), a saber, si se requiere contratar consultorías cuyas materias se encomiendan en consideración especial de las facultades del proveedor que otorgará el servicio, por lo que no pueden ser sometidas a una licitación, y siempre que se refieran a aspectos claves y estratégicos, fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la entidad pública, y que no puedan ser realizados por personal de la propia entidad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la revisión de la normativa antes reseñada es posible advertir que la contratación mediante trato directo de consultorías, como la de la especie, procede en la medida que: 1) aquella se refiera a aspectos claves y estratégicos, fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la repartición, que no puedan ser realizados por su propio personal; 2) que se acuerde con un determinado proveedor, en consideración especial a sus facultades; y 3) que, por lo anterior, esa contratación no pueda ser sometida a una licitación pública. En ese contexto, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad y de los argumentos planteados por la Subsecretaría General de Gobierno, se advierte, en primer término, que la contratación de la especie se refiere a aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones que la ley N° 19.032 le asigna a dicha cartera de Estado, que se traduce, en la especie, en la necesidad de contratar un conjunto de estudios estratégicos cuantitativos mediante encuestas tipo panel, que permitan identificar requerimientos y prioridades ciudadanas respecto a tópicos de interés público. Luego, respecto del requisito relativo a las facultades del proveedor, cabe recordar que la resolución exenta N° 272/459, de 2023, que autoriza los términos de referencia, señala pormenorizadamente, en sus considerandos 9 al 17 y 19, las razones que dan cuenta de la necesidad de recurrir a este tipo de contratación. En efecto, el considerando 11 se refiere a la comprobada experiencia técnica del proveedor, lo que se verifica especialmente a través de las diversas resoluciones que han autorizado las contrataciones anteriores de la empresa “Fases Investigación y Asesorías en Gestión de Marketing Limitada” con la SEGEGOB. Añade ese considerando, que la empresa cuenta con veinticuatro estudios cuantitativos y que, en razón de ello, posee información confidencial que “es fundamental para (1) Realizar el seguimiento de determinadas variables de opinión pública en forma longitudinal y extensiva, repitiendo los elementos esenciales de la metodología empleada en los citados estudios anteriores, para garantizar confiabilidad, replicabilidad y validez de los resultados; (2) Permitir la calibración y adaptación de un instrumento de recolección de datos cuantitativos que minimiza los costos de operación maximizando la confiabilidad de los datos, haciendo ajustes ad hoc a la contingencia, que mantengan la comparabilidad de los datos y (3) asesorar metodológicamente a la Secretaría, en vista de la experiencia acumulada en relación al desempeño de las variables de interés, lo que configuran un know-how específico que reduce la probabilidad de error en el diseño”. Todo lo anterior supone, según expresa, que “el proveedor cuente con información histórica de carácter confidencial como la que se señala, la que sólo es accesible para éste en virtud de haber realizado estudios del mismo tipo durante la administración presente”. En armonía con lo anterior, el considerando 12 hace expresa mención al inciso final del artículo 22 del artículo primero de la ley N° 20.285, antes aludido, en cuya virtud la autoridad estimó que no era posible someter un pliego de condiciones a una licitación pública, por cuanto dicha información podía vulnerar la reserva que ordena esa ley. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General entiende que la Subsecretaría General de Gobierno ha subsanado la observación efectuada en el citado oficio N° E540999, de 2024, de modo tal que las alegaciones, antecedentes y las razones expuestas permiten concluir en esta oportunidad que la causal de trato directo invocada en las resoluciones exentas N°s 272/459 y 272/519, ambas de 2023, ha sido debidamente acreditada, por lo que no se advierten reproches que formular al respecto. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República