Dictamen CGR

Dictamen N° 57212/2013

2013-09-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho al pago de las labores extraordinarias que realizó, con anuencia de la autoridad, aun cuando éstas no hayan sido ordenadas con las formalidades señaladas en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

N° 57.212 Fecha: 05-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nolfa Jara Barahona, funcionaria del Instituto Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak, reclamando en contra de esa institución, por cuanto no le pagaría la totalidad de las horas extraordinarias que ejecuta, y además, las que se le enteran serían calculadas en relación a un grado remuneratorio inferior al que actualmente posee. Requerido su informe, el aludido centro hospitalario manifestó, en síntesis, que la recurrente se desempeña en un sistema de turnos rotativos y percibe por ese concepto asignación de turno, agregando que también realiza tareas de sobretiempo, cuya retribución no se estaría ajustando a la normativa vigente, sin especificar las razones de ello. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableció la asignación de turno en favor del personal que menciona, que labore efectiva y permanentemente en puestos que requieran atención las 24 horas, durante todos los días del año, en un sistema de turno rotativo integrado por tres o cuatro funcionarios. Enseguida, el artículo 95 de ese cuerpo normativo precisa que los empleados indicados en el párrafo precedente no pueden desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo aquéllos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, las que deben ser calificadas por el director del respectivo establecimiento mediante resolución fundada, tal como se ha señalado en el oficio N° 25.157, de 2006, de este origen. Pues bien, en relación al pago que se reclama, es necesario destacar que de acuerdo a lo afirmado por ese hospital, el sobretiempo efectuado por la peticionaria habría sido autorizado por esa superioridad, pero sin sujetarse a las formalidades prescritas en el artículo 95, circunstancia que no puede privarla del derecho al entero de las labores que se le ordenó realizar, por cuanto lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 2.336, de 2011. Con todo, atendido que de la documentación tenida a la vista no resulta posible determinar si las horas extraordinarias pagadas a la señora Jara Barahona se ajustaron a la normativa vigente, aspecto sobre el que se solicitó en forma reiterada información complementaria a ese centro de salud, sin que haya sido acompañada a la fecha, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control para los fines que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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