Dictamen N° 2336/2011
N° 2.336 Fecha: 14-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, para solicitar un pronunciamiento acerca del nivel remuneratorio y escalafón que debe considerarse como base de cálculo para el pago de las remuneraciones de don Jorge Luis Miño Díaz, toda vez que el acto administrativo que contenía su designación a contrata, asimilada a la planta de técnicos, grado 9 de la E.U.S., no ingresó a tramitación ante esta Entidad de Control, por no cumplir éste con los requisitos educacionales exigidos para esa plaza. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que para ingresar a la Administración del Estado será necesario haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Enseguida, es necesario tener presente que de conformidad con la letra a) del apartado C) del artículo 38 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo Título IV fijó la planta y los requisitos generales y específicos de ingreso y promoción de su personal, dispone, en lo pertinente, que para la plaza de técnico grado 9 de la E.U.S., se requerirá poseer un título de Analista de Sistemas o de Programador de Computación a lo menos. A continuación, resulta útil advertir que el artículo 93 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Asimismo, su artículo 94 señala que las aludidas rentas se devengarán desde el día en que el empleado asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Ahora bien, y tal como lo sostiene el Consejo en su presentación, la circunstancia de no haber ingresado a trámite la resolución que designa a contrata al señor Miño Díaz, no constituye fundamento suficiente para que ese Servicio se excepcione de pagar los estipendios correspondientes al lapso en que el trabajador prestó efectivamente labores en la institución, más aún, si se considera que el desempeño del cargo se efectuó en virtud de una determinación expresa de la autoridad administrativa, la que dispuso que asumiera de inmediato sus funciones antes de tramitarse la correspondiente resolución. Lo anterior, encuentra fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, que impide a la Administración del Estado beneficiarse de la labor desarrollada por un funcionario o persona sin que medie la correspondiente retribución pecuniaria, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictámenes N os 36.292, de 2005 y 33.067, de 2010. Finalmente, en lo que se refiere al nivel remuneratorio, escalafón y grado que debe considerarse como base de cálculo para el pago de las remuneraciones del indicado servidor, es menester precisar que ese organismo deberá remunerarlo de acuerdo al cargo y a las labores que ejerció, que, conforme lo señala esa entidad, es el de técnico grado 9 de la E.U.S. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República