Dictamen N° 572720/2020
N° E5727 Fecha: 18-V-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General, los representantes de Aerorescate S.A., prestador de servicios relacionados con la salud, en el traslado de personas enfermas o accidentadas por vía aérea, terrestre o marítima, y de los operadores aéreos DAP Helicópteros Ltda. y Aerovías DAP S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), exija, en aplicación del dictamen N° 8.539, de 2019, de este origen, que el prestador del servicio de transporte aéreo asistido de esas personas y el explotador de la aeronave que se utiliza, recaigan en un mismo sujeto. Requerido su informe, la DGAC y la Subsecretaría de Salud Pública se pronunciaron al respecto. Como cuestión previa, cabe mencionar que el referido dictamen concluyó en lo que interesa, que para que un prestador de ese servicio de traslado se encuentre autorizado para otorgar dicha prestación, será menester que cumpla con las exigencias aeronáuticas y sanitarias, por lo que debería contar con el Certificado de Operador Aéreo (AOC) respectivo. Sobre el particular, el decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas, tiene por objeto regular las condiciones sanitarias que deben cumplir los prestadores de aquel servicio, lo que es fiscalizado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) respectiva, de acuerdo a su artículo 14. Sus artículos 4°, 5º y 6º disponen que los que realicen ese tipo de servicio deben contar con la autorización sanitaria previa de la SEREMI correspondiente, y desde el punto de vista técnico aeronáutico, los medios de transporte aéreo, así como su tripulación, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias, de cumplimiento previo y esencial, que regulan la materia entre las cuales está la respectiva certificación de la DGAC. A su vez, para obtener la autorización sanitaria, la empresa que brinde estos servicios deberá presentar el título jurídico que le permita acreditar la disponibilidad del espacio físico desde y hasta el cual se desarrolla el transporte aéreo, en términos de aeropuerto, así como "las aeronaves de que dispone para ello". Asimismo, la norma aeronáutica DAN 137, dictada por la DGAC, aplicable a los operadores de aeronaves que presten el servicio de trabajo aéreo en el territorio nacional, dispone en su numeral 137.5, que para efectuar cualquier operación de ese tipo el interesado deberá previamente obtener su AOC. Además, en sus capítulos K y M, de ambulancia aérea y rescate aéreo, respectivamente, establece que los operadores que efectúen ese tipo de trabajo, tendrán entre otras exigencias y consideraciones: a) La especificación de las operaciones que otorga la DGAC, solo establece que el avión se encuentra habilitado para efectuar operaciones de acuerdo a esa sección; b) La reglamentación del Ministerio de Salud (MINSAL) que corresponda; c) Que la instalación de los equipos médicos en la aeronave se efectúe conforme a los requisitos establecidos por la DGAC; e) Que la tripulación de vuelo cumple con los requisitos, licencias y habilitaciones correspondientes. De lo expuesto es posible concluir que los trabajos de ambulancia y rescate aéreo tienen una doble regulación: aeronáutica y sanitaria. La normativa aeronáutica exige al operador obtener un AOC que autorice la ejecución de determinadas operaciones aéreas destinadas a prestar el servicio de trabajo respectivo, y, en lo que interesa, requiere, de manera genérica que el explotador tenga en consideración y/o cumpla con “la reglamentación del MINSAL que corresponda”, lo que, de acuerdo al contenido del resto de las consideraciones que allí se consignan, debe entenderse acotado a la aeronave y su tripulación. Por su parte, para otorgar la autorización sanitaria, el reglamento del MINSAL no requiere que la entidad interesada en entregar prestaciones relacionadas con la salud en el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas esté constituida, a la vez, como empresa aerocomercial, ni como explotador u operador aéreo, pues, en lo pertinente, exige a la entidad sanitaria acreditar la disposición material y jurídica de aeronaves que cumplan con todos los requisitos de orden aeronáutico, sean propias, arrendadas, fletadas o mediante cualquier otro título jurídico, por lo que tampoco exige que se trate de aeronaves de disposición exclusiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.066, de 2015, de este origen). De ese modo, la norma sanitaria no prohíbe que el interesado cumpla aquel requisito con aeronaves de propiedad de un explotador aéreo con el que haya suscrito un contrato aeronáutico para esos fines, el que si deberá contar con el AOC que autorice la ejecución de los trabajos aéreos de ambulancia y rescate con la aeronave objeto del contrato. Es por ello que el referido texto reglamentario exige como prerrequisito para solicitar la autorización sanitaria, que el medio de transporte aéreo con el que se realicen esos servicios, así como su tripulación, cumplan con las condiciones y permisos específicos desde el punto de vista técnico aeronáutico, exigencia que deben satisfacer aquellos explotadores constituidos como empresas de trabajo aéreo sujetas a la fiscalización de la DGAC, organismo competente para fijar y controlar los requisitos de orden técnico, según lo dispone el artículo 1° del decreto ley N° 2.564, de 1979, sobre Normas de Aviación Comercial. En este orden de ideas, la intervención de la DGAC en el proceso de autorización sanitaria del prestador de los servicios de orden médico en el traslado aéreo de que se trata, es anterior, y se circunscribe a la validación técnica aeronáutica del medio de transporte y su tripulación, que se acredite disponer. En la especie, la empresa prestadora del servicio de asistencia médica de transporte aéreo en comento, Aerorescate S.A., es titular de la autorización sanitaria respectiva y dispone -en virtud de un contrato de fletamento suscrito con las empresas explotadoras Aerovías DAP S.A. y DAP Helicópteros Ltda.-, de sus aeronaves, las que cumplen con los requisitos técnicos aeronáuticos y cuentan con el correspondiente AOC, con lo que se satisfacen los requerimientos de ambas regulaciones. Corresponde consignar que el contrato de fletamento, definido en el artículo 106 del Código Aeronáutico, mantiene la figura de único explotador en el fletante, el que mantendrá la conducción técnica de la aeronave y será responsable de la operación aérea ante la DGAC, de modo que, a diferencia de lo expresado por esa repartición, no se advierte que exista una tercerización de esa actividad en una persona distinta del explotador, en conformidad al contrato de fletamento y su regulación, la que contiene normas sobre responsabilidad en los artículos 111, 142 y 155 del mencionado Código. De esa manera, no procede que la DGAC condicione el otorgamiento del AOC a la obtención de la autorización sanitaria por parte del operador de las aeronaves, sin perjuicio de que dicho explotador pueda acompañar la autorización de salud que se haya conferido al prestador sanitario que, en virtud de un título jurídico, utilice sus aeronaves en la ejecución de esos trabajos. Así, resulta improcedente exigir que sea un mismo sujeto de derecho quien deba contar con un AOC y con la autorización sanitaria, aun cuando pueda recaer en la misma persona. Se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 8.539, de 2019, de este origen, toda la jurisprudencia contraria, y la conclusión contenida en el Informe de Investigación Especial N° 9, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos sobre la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República