Dictamen N° 8539/2019
N° 8.539 Fecha: 27-III-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el señor Francisco Musalem Esper, en representación de Movicare SpA, mediante la cual solicita un pronunciamiento que precise si los prestadores del servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas deben cumplir solo con los requisitos contenidos en el decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas, o además, deben contar con la autorización de operador aéreo. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, informó, en síntesis, que de conformidad con el reglamento del servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas no se observa que aquel exija como requisito para otorgar la autorización sanitaria, que la entidad interesada en prestar el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas esté constituida como empresa aerocomercial, pudiendo aquella celebrar, para tal efecto, convenios con entidades que sí cumplen con esa calidad y disponen de las certificaciones que exige la autoridad aeronáutica. Consultada sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutica Civil informó que el trabajo aéreo de ambulancia aérea y rescate aéreo tiene a lo menos una doble regulación, esto es, una regulación aeronáutica y otra sanitaria. Agrega, que la sociedad representada por el recurrente no es una empresa que esté constituida como operador aéreo ante esa autoridad por lo que no está autorizada para actuar como tal por la Dirección General de Aeronáutica Civil, no pudiendo, por ende, realizar el traslado de los enfermos y personas accidentadas. Hace presente que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, las empresas “Servicios Aéreos Pewen S.A.” (Pewen) y “Sociedad de Transporte Aéreo Movi Air SpA” (Movi Air) cuentan con la Resolución y Certificado de Operador Aéreo respectivo, documentos que las autorizan para realizar los Trabajos Aéreos de Rescate Aéreo (Traslado Primario) y de Ambulancia Aérea (Traslado Secundario), ajustándose a las prescripciones señaladas en la DAN 119, “Normas para Obtención de Certificado de Operador Aéreo (AOC)” y en la DAN 137, “Trabajos Aéreos”, por lo que desde un punto de vista aeronáutico, están autorizadas para realizar trabajos aéreos de ambulancia y rescate aéreo. Solicitado de informe, el Servicio de Salud Biobío indicó que mediante resolución exenta N° 682, de 2017, se adjudicó a la “Empresa Movicare SpA” la licitación denominada “Segundo Llamado Contrato de Suministro de Servicios de Transporte en Móvil Aéreo ambulancia para pacientes Críticos del Servicio de Salud Biobío”, la cual se procedió a dejar sin efecto atendido que la empresa reclamante no cumplía con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil para transportar personas. Como cuestión previa, es del caso señalar que el artículo 1° del citado decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, fija como objeto de dicho texto reglamentario, el regular las condiciones sanitarias que deben cumplir los prestadores de servicios de transporte asistido por vía aérea, de personas enfermas o accidentadas. A continuación, el inciso primero del artículo 4° de ese texto normativo establece, en lo que interesa, que “Las personas naturales o jurídicas que realicen este tipo de servicios deberán contar con la autorización sanitaria previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar o domicilio de la entidad titular del giro de la actividad, la que se otorgará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se presenta la solicitud, acompañada de los antecedentes completos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación exige según el tipo de traslado que se ofrece”. Por su parte, el inciso cuarto del precepto en estudio prevé que “Las condiciones y permisos específicos que desde el punto de vista técnico aeronáutico deberán cumplir los medios de transporte aéreo que realicen estos servicios, así como su tripulación, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y su cumplimiento es previo y esencial para efectuarlo”. Enseguida, de conformidad con el artículo 6° del mismo reglamento, para la obtención de la autorización sanitaria, la empresa que brinde los servicios deberá presentar el título jurídico que le permita acreditar la disponibilidad del espacio físico desde y hasta el cual se verifica el transporte aéreo, en términos de aeropuertos, así como las aeronaves de que dispone para ello y los medios de transporte terrestre autorizados para el efecto, que ocupará adicionalmente, con el fin de trasladar a las personas desde el lugar donde permanecen hasta el de su destino final. En este contexto, y en cuanto a las disposiciones legales y reglamentarias que desde el punto de vista técnico aeronáutico deberán cumplir los medios de transporte aéreo que realicen los referidos servicios, así como su tripulación -a los que alude el precitado inciso cuarto del artículo 4° del decreto N° 83, de 2010-, es menester recordar, que el artículo 98 del Código de Aeronáutica prevé que “La operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda”. En este mismo sentido, el artículo 3° de la ley N° 16.752, que Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, dispone, en sus letras j) y q), que corresponderá a esa entidad fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados y las normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea. Ahora bien, en ejercicio de las anotadas facultades, la Dirección General de Aeronáutica Civil dictó la resolución exenta N° 08/0/1/528/793, de 2016, Norma aeronáutica DAN 137, “Trabajos Aéreos”, mediante la cual dispuso en su numeral 137.5 que para efectuar servicios de trabajo aéreo o efectuar trabajos aéreos no remunerados para fines propios, el interesado deberá previamente obtener su “Certificado AOC” -certificado de operador aéreo-, de acuerdo a lo establecido en la DAN 119. Asimismo, dicho texto normativo regula en los capítulos K y M del citado numeral 137, la ambulancia aérea y el rescate aéreo (traslado primario), respectivamente, estableciéndose que los operadores que efectúen este tipo de trabajo aéreo, tendrán en consideración, entre otras, “La reglamentación del Ministerio de Salud (MINSAL) que corresponda”. Como se puede advertir de la normativa citada, la Dirección General de Aeronáutica Civil dispuso, mediante la citada resolución exenta N° 08/0/1/528/793, de 2016, que para efectuar servicios de trabajo aéreo o efectuar trabajos aéreos no remunerados para fines propios -entre los que se encuentra la actividad de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas-, el interesado deberá previamente obtener su certificado de operador aéreo. Luego, dado que la autoridad a quien la ley le ha otorgado la potestad de impartir las normas, disposiciones e instrucciones para la operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos ha exigido, mediante la precitada norma DAN 137, la obtención del certificado en comento, no resulta válido sostener que el solo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4° del anotado decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, lo habilite para desarrollar la actividad de servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas. Por consiguiente, para que un prestador se encuentre facultado para otorgar dicho servicio será menester que cumpla con las exigencias tanto de orden aeronáutico como sanitario. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República