Dictamen N° 57291/2011
N° 57.291 Fecha: 08-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Orellana Urzúa, funcionario de la Tesorería General de la República, para solicitar un pronunciamiento que determine si con motivo de su destinación -desde la Tesorería Regional de Santiago a la de Iquique-, procede el pago de pasajes para su cónyuge e hijos reconocidos como cargas familiares, que contempla el inciso primero de la letra d) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el aludido servicio ha manifestado, en síntesis, que el interesado no tiene derecho a pasajes por los hijos u otro causante de asignación familiar, respecto de los cuales no percibe efectivamente este beneficio, como acontece en la especie con las cargas del ocurrente. Sobre el particular, cabe señalar que la letra d) del artículo 98 del aludido texto estatutario, contempla la asignación por cambio de residencia que se concede al empleado que para asumir el cargo o cumplir una nueva destinación, se vea obligado, en lo que interesa, a cambiar su morada habitual. Agrega que comprenderá, en lo que importa, pasajes para él y las personas que lo acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, la que, por cierto, se encuentra prevista en el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Sistema Único de Prestaciones Familiares. En relación con la materia, conviene recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.449, fija el valor de la asignación familiar, a contar del primer día del mes siguiente de la publicación de ese cuerpo de normas -hecho ocurrido el 3 de julio de 2010-, en montos diferenciados según el tramo de los ingresos mensuales del beneficiario, señalando que quienes tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 464.823.-, no tendrán derecho a tales asignaciones, añadiendo que, en todo caso, dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Luego, y considerando lo previsto en la preceptiva recién reseñada, al interesado le asiste el derecho a los pasajes para las personas que se encuentren acreditadas como sus cargas familiares, aún cuando, como ocurre en la especie, el servidor no perciba por ellos la asignación familiar, atendido el nivel de sus ingresos, toda vez que en tal caso, por mandato legal, debe considerarse que dichas personas mantienen la calidad de causantes de ese beneficio de seguridad social para todos los otros efectos legales. Finalmente, es del caso aclarar que los dictámenes de esta Entidad de Control que la Tesorería General de la República invoca a favor de su tesis, esto es, los N os 81.233, de 1968 y 40.310, de 1979, no resultan aplicables en la especie, toda vez que dichos pronunciamientos razonan sobre situaciones distintas, relativas al hecho que los familiares de quienes pretendían el beneficio de los pasajes por cambio de residencia, no tenían la calidad de cargas familiares conforme a las normas del Sistema Único de Prestaciones Familiares. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante