Dictamen CGR

Dictamen N° 572920/2020

2020-05-18 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gobierno regional se encuentra afecto a lo dispuesto en el artículo 2° quáter de la ley N° 19.983 respecto de los contratos encargados conforme lo previsto en el artículo 16 de la ley Nº 18.091

N° E5729 Fecha; 18-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins solicitando que se determine si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2° quáter de la ley N° 19.983, respecto de aquellos proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y que son ejecutados a través de los organismos técnicos del Estado. Expone que, en conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, tales proyectos se encomiendan en forma completa e irrevocable a dichos organismos, incluyéndose la elaboración de las bases, la adjudicación, la celebración de contratos, y la ejecución de estos, teniendo el Gobierno Regional solo la obligación de solventar los estados de pago respectivos. Dado lo anterior, sostiene que no sería aplicable el precepto que motiva la consulta. Ese organismo consulta, además, acerca de la oportunidad a partir de la cual debe entenderse recepcionada la factura. Requerido de informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, este emitió su parecer sobre la consulta en estudio. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 2° quáter de la ley N° 19.983, introducido por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.131, dispone que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886”. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado”. Su inciso segundo previene que “Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”. La letra e) del artículo 3° de la ley N° 19.886 señala que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Agrega ese literal que “No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”. El inciso final del antedicho artículo 3° añade que “Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley”. De normativa citada aparece que los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, no obstante tratarse de convenios para la prestación de servicios, han sido excluidos de la aplicación de la ley N° 19.886, rigiéndose por sus propias normas especiales. Asimismo, que a ellos se les aplican las disposiciones de esa ley en forma supletoria. Luego, si las antedichas normas especiales regulan la época en que debe efectuarse el pago, para tales fines los organismos públicos deberán sujetarse a tales disposiciones. En caso contrario, atendida la supletoriedad de la ley Nº 19.886 y la remisión que a ella realiza el artículo 2° quáter de la ley Nº 19.983, la Administración deberá dar cumplimiento al plazo para el pago mencionado en dicho artículo. Enseguida, procede recordar que el inciso primero del artículo 16° de la ley N° 18.091 dispone que los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a alguno de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a este la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente de los estudios, procedimientos de licitación, proyectos, construcciones y conservaciones, conforme a los reglamentos y normas técnicas de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades. El inciso segundo añade que los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional celebrarán directamente con la persona natural o jurídica que se haya adjudicado la licitación respectiva los contratos correspondientes y asumirán directamente los compromisos y desembolsos económicos que signifiquen la ejecución del estudio, proyecto u obra. A su vez, el inciso cuarto previene que no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las entidades a las cuales se les aplica, podrán alternativamente, encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. El cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades y el mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica. Como puede apreciarse, de conformidad con la norma citada, aun en el caso de un mandato completo e irrevocable, caso al que alude la presentación del rubro, la gestión financiera queda a cargo del mandante, luego es este el que debe adoptar las medidas para que los pagos de las facturas se realicen oportunamente, vale decir, en el plazo que contemplen las normas especiales aplicables a los respectivos contratos, o en aquel previsto en el artículo 2° quáter de la ley N° 19.983, según corresponda. Cabe añadir que, de acuerdo con el precepto recién mencionado, en caso de que existan motivos fundados para ello, en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, si es una contratación directa, se podrá establecer un plazo para el pago de las facturas de hasta sesenta días corridos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que, salvo que exista una norma especial que señale algo diferente, al Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, le resulta aplicable lo dispuesto en el antedicho artículo 2° quáter respecto de los convenios mandato que celebre en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.091. Por último, acerca de la consulta referida a la oportunidad en que debe entenderse recepcionada la factura, cumple indicar que esta es la de la fecha de su recepción por la entidad compradora o beneficiaria del servicio, en este caso, el mandante, sin que tenga incidencia para ello la fecha en que ese documento fue emitido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.951, de 2019). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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