Dictamen CGR

Dictamen N° 57293/2009

2009-10-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El personal civil contratado por la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile se rige por el sistema de previsión del DL 3500/80, y por lo tanto sus cotizaciones han debido efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, a menos que hubieren estado en condiciones de optar por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como lo indica el inc/3 del art/12 de la ley 18297, lo que no ocurre en la especie

N° 57.293 Fecha: 19-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bernardo Hernán Fariña Pinto, trabajador de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste, para enterar sus cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la mencionada Empresa informa, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento del interesado, por cuanto, a la época de su contratación ya estaba afiliado al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que le impide ser imponente de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como pretende. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 18.297, Orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, en su artículo 10°, inciso cuarto, letra e), establece, entre las atribuciones del Director Ejecutivo, la de contratar el personal civil, fijando, de acuerdo con la legislación laboral común, las condiciones de los respectivos contratos de trabajo y su término. Por su parte, el artículo 12 del citado texto legal dispone, en su inciso segundo, que el personal civil contratado se regirá en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto agrega que, no obstante lo anterior, dicho personal podrá optar por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro sistema previsional. Al respecto es dable anotar, que esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, fecha en la cual la opción establecida en el precitado inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 18.297, perdió eficacia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 27.484, de 1996 y 1.752, de 1997. Lo anterior, pues el artículo 1° de la referida ley N° 18.458 preceptúa que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los cuerpos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, entre los cuales no se encuentra el personal de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile. A su vez, el artículo 3° de la antedicha ley N° 18.458 agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. De este modo el personal no incluido en el artículo 1° de la ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, esa misma normativa contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren los artículos 2°, 10° y 2° y 4° transitorios, situaciones que no concurren respecto del servidor cuyo caso se analiza. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 49.621, de 2009, mediante el cual se concluyó que el personal civil contratado por la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile se rige por el sistema de previsión del D.L. N° 3.500, de 1980, y por lo tanto sus cotizaciones han debido efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, a menos que hubieren estado en condiciones de optar por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como lo indica el aludido inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 18.297, lo que no ocurre en la especie. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario ingresó a la precitada Empresa Nacional de Aeronáutica en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, por lo cual sus cotizaciones previsionales fueron enteradas, correctamente en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde de conformidad a la normativa analizada en los párrafos anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Fariña Pinto no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ni a obtener pensión en ese régimen previsional, por no cumplir los requisitos que la ley exige para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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