Dictamen N° 57352/2009
N° 57.352 Fecha: 19-X-2009 Se ha recibido por esta Contraloría General una presentación conforme a las normas de la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, en contra de los servidores públicos y trabajadores que se individualizan, por su participación en una serie de hechos que se califican como constitutivos de acoso laboral respecto de la funcionaria que se indica y por su responsabilidad en las irregularidades que allí se mencionan En primer término, se señalan una serie de circunstancias que habrían afectado a doña Lucy Yáñez Salinas, funcionaria del Consultorio de Salud Municipal de Talagante, como consecuencia de la presunta participación de su cónyuge en el delito de amenazas en contra de la alcaldesa en funciones en ese momento, los que se habrían cometido a través de correos electrónicos enviados desde el computador de su domicilio particular. Al respecto, cabe aclarar que en los hechos referidos no habría sido sindicada la servidora de que se trata y que las irregularidades que se denuncian se habrían presentado en las diligencias de investigación policial a cargo de la Fiscalía de Talagante, en el marco de la investigación concluida en abril del año 2007, en la cual se aprobó la decisión del ente persecutor de no perseverar en el procedimiento, de modo tal que no pueden estimarse como actos de acoso laboral en contra de la aludida servidora. En segundo lugar, se señala que en contra de la misma funcionaria se habrían ordenado sistemáticamente investigaciones sumarias, sin existir fundamento para ello. Sobre el particular, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y lo señalado por la jurisprudencia de este órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.564, de 2005, corresponde al Alcalde, como máxima autoridad del municipio y en quien está radicada la potestad disciplinaria, disponer la instrucción de procedimientos disciplinarios, cuando estimare que los hechos acaecidos son constitutivos de una posible infracción a los deberes funcionarios, susceptible de ser sancionada con una medida disciplinaria. Ahora bien, en la situación de la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del certificado extendido por el Secretario Municipal, que en los últimos dos años se han ordenado tres investigaciones sumarias en que aparece involucrada la servidora de que se trata, de las cuales, una se encuentra sobreseída, otra pendiente desde enero del año 2008 y, la tercera, recién iniciada, sin que aparezcan indicios que permitan estimar que dichos procedimientos se hayan efectuado como acciones de hostigamiento o persecución laboral en su contra. Asimismo, conforme a los antecedentes recabados por esta Contraloría General se descartaron las supuestas irregularidades cometidas en contra de la misma servidora a propósito de la presentación de una licencia médica de que hizo uso. Luego, en cuanto a las demás conductas denunciadas como constitutivas de acoso laboral que habrían afectado a la misma servidora, relativas a ser objeto de descalificaciones verbales, humillaciones y de permanentes actos de discriminación, corresponde indicar que según lo dispone el artículo 42 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, el personal municipal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la respectiva función y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, en tanto que de acuerdo a la letra I) del artículo 82 de la ley N° 18.883, los funcionarios no podrán realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás servidores. Ahora bien, habiéndose remitido en su oportunidad los antecedentes a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, para la realización de una investigación de los hechos que la recurrente denuncia, cabe señalar que, desde el punto de vista administrativo, éstos no fueron comprobados. En otro orden de consideraciones, respecto a la denuncia de retiro por parte de personal municipal de materiales de demolición del antiguo edificio del Consultorio de Salud Municipal de Talagante, es útil consignar que la indicada demolición es parte del proyecto N° 30041385-0 "Construcción del Centro de Salud Poniente de Talagante", adjudicado a la empresa "Ingeniería y Construcciones Apoquindo Ltda.". Pues bien, en diligencia efectuada por fiscalizadores de este órgano de Control en presencia del Director de Salud Municipal y habida consideración de lo señalado por el administrador del proyecto, se constató la autorización otorgada a personal municipal para el retiro de material reciclable desde la demolición, durante el período comprendido entre el 28 de marzo y el 4 de abril de 2008. Finalmente, en lo que respecta a la posible infracción al deber de secreto y reserva que se reclama, es necesario anotar que en virtud de la reforma introducida al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales por la ley N° 20.205, la solicitud de reserva de la identidad de los denunciantes como de los antecedentes que acompañen, constituye una protección adicional de que pueden hacer uso los funcionarios públicos, que no se concede por el sólo hecho de deducirse una denuncia al amparo de la citada ley. Conforme a lo anterior, en el evento que en la especie haya debido operar la aludida reserva y de comprobarse la infracción a dicho deber, corresponderá hacer efectiva la responsabilidad administrativa de quienes resulten involucrados, a través de los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece al efecto. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General