Dictamen CGR

Dictamen N° 81014/2011

2011-12-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada deberá ponderar la necesidad de indagar la existencia de actos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral en la Planta de Talcahuano, así como la situación que en tal orden de materias afectaría a trabajador, dando cuenta de ello a esta Contraloría General
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Dictamen N° 45073/2017
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N°81.014 Fecha: 28-XII-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Cristhian Lagos Palma, quien manifiesta actuar como Presidente del Sindicato de Astilleros y Maestranzas de la Armada, denunciando que los afiliados a ese sindicato habrían sido objeto de malos tratos y amenazas por parte de los supervisores de la respectiva empresa, especificando que la persona que indica habría sido objeto de varias amonestaciones. Hace presente que el 22 de junio de 2011, cuando los miembros de ese sindicato trataron de salir caminando de la base naval en la cual se encuentran las instalaciones industriales de que se trata, había un contingente de Infantería de Marina dispuesto, en su impresión, para impedirles el paso. En su informe, el Administrador de Astilleros y Maestranzas de la Armada señala que no cuenta con antecedentes ni ha recibido reclamos acerca de las amenazas y malos tratos referidos. Añade que la Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones Laborales sólo ha cursado una amonestación escrita respecto del trabajador a que se refiere el solicitante, siendo las demás observaciones que le afectarían de procedencia interna del taller en donde se desempeña. Por su parte, el Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval ha informado, en síntesis, que el 22 de junio de 2011 se realizaría una marcha organizada por los miembros del sindicato ya referido, en demanda de mejoras salariales, al interior de la Base Naval de Talcahuano, que se encuentra bajo su jurisdicción y donde se sitúa la planta de la empresa antes aludida, manifestación que podría haber comprometido el orden y seguridad de aquel recinto militar, siendo su deber evitar dicho riesgo y mantener la disciplina, procedimientos y restricciones que la naturaleza de esas dependencias impone. Sobre la materia, es necesario señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.296, Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, prescribe que dicha entidad constituye una “persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio”, en conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, en tanto que su artículo 5° dispone que “La dirección y administración de ASMAR corresponderán al Director”, añadiendo su artículo 7° que “La administración de cada una de las plantas industriales de ASMAR corresponderá a los respectivos Administradores.”. Seguidamente, el artículo 18 del citado cuerpo legal faculta a esa entidad para contratar personal civil, el cual se rige, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de este origen, manifestada en sus dictámenes N°s. 6.796, de 1992 y 22.020, de 2006, entre otros, ha precisado que la relación laboral entre Astilleros y Maestranzas de la Armada y su personal civil se rige por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y que, atendida la naturaleza de persona jurídica de derecho público que inviste dicha empresa, esa preceptiva constituye el texto estatutario propio de tales servidores, de manera que corresponde a esta Contraloría General la interpretación y fiscalización de estas materias. En cuanto concierne a las alegaciones de acoso laboral formuladas por el ocurrente, cabe anotar que el artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo, previene que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”. Ahora bien, teniendo en consideración, por una parte, que el recurrente no ha expuesto con precisión los hechos constitutivos de los malos tratos y amenazas a que alude y, por otra, el criterio establecido por esta Entidad Fiscalizadora para casos análogos, en sus dictámenes N°s. 57.352, de 2009; 15.405 y 51.740, ambos de 2010, el Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada deberá ponderar la necesidad de indagar la existencia de actos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral en la Planta de Talcahuano, así como sobre la situación que, en tal orden de materias, afectaría al trabajador individualizado en la presentación del epígrafe, dando cuenta de ello a esta Contraloría General. En lo que concierne a la supuesta marcha organizada por el sindicato aludido, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparecería que ésta, en definitiva, no se llevó a cabo, sin que exista tampoco certeza acerca de que haya sido solicitada formalmente una autorización al respecto y ésta otorgada expresamente por la autoridad competente, razón por la cual cabe desestimar, en esta oportunidad, las alegaciones del interesado sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que el artículo 30 de la ley N° 18.296 “Para todos los efectos legales, los terrenos e instalaciones fabriles y de administración de ASMAR serán considerados recintos militares.”, lo que debe entenderse en armonía con el artículo 435 del Código de Justicia Militar que entiende por recinto militar o policial “todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.”, razón por la cual en su interior deben observarse las regulaciones internas de seguridad militar que rigen en los establecimientos castrenses. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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