Dictamen CGR

Dictamen N° 57444/2014

2014-07-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Procedía la intervención del Consejo de Defensa del Estado en el procedimiento judicial realizado en la situación de que se trata

N° 57.444 Fecha : 29-VII-2014 Don Cristián Rosselot Mora denuncia una eventual infracción al principio de probidad administrativa en que habría incurrido el entonces Ministro de Obras Públicas, señor Laurence Golborne Riveros, por el uso de recursos públicos para fines particulares, al estar representado por abogados de esa Cartera de Estado en una querella que el recurrente presentó el año 2011, para perseguir su responsabilidad personal y no institucional, por los delitos que indica. Requerido su informe, el Ministerio de Obras Públicas (MOP) sostiene, en lo que interesa, que no sería efectiva la supuesta utilización de caudales públicos para resguardar intereses de la ex autoridad, puesto que la situación en comento tuvo su origen en una causa penal suscitada en el desarrollo de las labores propias del señor Golborne Riveros, quien, con ocasión de una diligencia judicial llevada a cabo por el Ministerio Público en el marco de una investigación por extracción ilegal de aguas subterráneas por parte de las Sociedades Contractuales Mineras Negreiros y Cala Cala -patrocinadas por el ahora denunciante-, coordinó el apoyo que la Dirección General de Aguas (DGA) debía prestar para el éxito de tal gestión. Añade, que en el entendido que tal querella afectaba las funciones tanto del referido ex ministro como de la DGA, entidad dependiente de esa Secretaría de Estado, se instruyó a ciertos abogados del MOP para intervenir en el caso de que se trata, los que, junto con defender los ‘intereses institucionales’, además prestaban apoyo a dicho organismo, al Ministerio Público y a Carabineros de Chile a fin de verificar los ilícitos imputados a las anotadas empresas, por lo cual no existiría vulneración al aludido principio. A su turno, la DGA manifiesta, en lo pertinente, “que el Ministro de Obras Públicas se encuentra plenamente facultado por ley para supervigilar y participar en todo tipo de diligencias que tengan por objeto velar por la aplicación de las disposiciones del Código de Aguas”, conforme a las consideraciones que expone. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que la DGA, en el año 2009, constató en terreno la extracción ilegal de aguas subterráneas en el sector de Huara, provincia del Tamarugal, llevada a cabo por las citadas sociedades, denunciando ese hecho al Ministerio Público, el cual inició una investigación ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, causa Rit N° 473-2010. En tal contexto, dicho juzgado decretó la diligencia denominada “entrada, registro e incautación de los artefactos usados para extraer el agua”, encomendándose que ésta fuera apoyada por la apuntada entidad policial y la DGA, asistiendo en relación a esta última el señor Golborne Riveros, presencia que provocó que las consignadas sociedades entablaran acciones penales en su contra, por los delitos que indica, previstos y sancionados en el Código Penal. Así, en la acción penal deducida en contra del ex ministro y otros, Rit N° 1.884-2011 y RUC N° 1110032112-4, con fecha 20 de junio de 2012, el mencionado Juzgado de Garantía rechazó la petición de reapertura de la investigación efectuada por los querellantes y decretó el sobreseimiento definitivo, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha 3 de julio de 2012. En este contexto, es dable hacer presente que el ‘principio de probidad administrativa’ se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una ‘conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular’, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Luego, cabe precisar que el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del MOP -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, señala las atribuciones y deberes que le corresponden a la Fiscalía del referido Ministerio, ninguna de las cuales se vincula con la representación judicial de sus servidores ante eventuales imputaciones como la que habría iniciado en su oportunidad el recurrente contra el señor Golborne Riveros. Ahora bien, la letra e) de la disposición legal en estudio contempla la posibilidad de que la anotada Fiscalía proporcione los antecedentes y colabore con el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los demás casos que indica. En ese orden de ideas, el número 1 del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado-, preceptúa que es función de ese organismo “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos.”. Pues bien, en este contexto cabe recordar que en una situación del todo análoga, tanto en la época como en las actuaciones realizadas por la Fiscalía de dicha Secretaría de Estado, el dictamen N° 6.948, de 2014, de este origen, señaló que en el entendido que la referida Cartera Ministerial estimó que la denuncia que dio origen al juicio civil de que se trataba afectaba los intereses del MOP, correspondía que le remitiera los antecedentes al CDE y colaborara en la sede judicial. Asimismo, dicho pronunciamiento previno a la ‘autoridad ministerial’ de la época que, en lo sucesivo, se ajustara a la normativa vigente y se abstuviera de impartir instrucciones como la examinada. Sin perjuicio de lo anterior, y acorde con los antecedentes tenidos a la vista, es menester concluir que no procede formular reproche a la ex autoridad en cuestión, así como a los demás funcionarios que intervinieron en la situación en análisis, al no advertirse una infracción al señalado principio de probidad administrativa, por lo que corresponde desestimar lo planteado por el recurrente. Transcríbase al peticionario y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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