Dictamen CGR

Dictamen N° 574457/2024

2024-12-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 119, de 2023, del Fondo Nacional de Salud

N° E574457 Fecha: 04-XII-2024 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato suscrito con la empresa Transbank S.A., para la prestación de los servicios de autorización y captura electrónica de las transacciones que permitan el uso de tarjetas de crédito, débito, prepago, digitales y cualquier otro medio de pago y la transferencia electrónica (modalidad presencial), por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cabe anotar que corresponderá poner término anticipado a dicho convenio, en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, lo que se ha omitido precisar en la cláusula octava del contrato en examen (aplica oficio N° E561562, de 2024). Además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el plazo para efectuar el pago respectivo es de treinta días desde la fecha de recepción de la factura, previa certificación de que los servicios se han recibido conforme, y no desde que ese instrumento haya sido aceptado o devengado por FONASA, como se establece en los párrafos quinto del N° 10.3 y tercero del N° 10.5, respectivamente, de la cláusula décima del contrato que se aprueba a través del acto del rubro. En otro orden, cumple señalar que, en caso de ejecutarse la garantía de fiel cumplimiento por no haber pagado el proveedor una multa, facultad contemplada en la cláusula séptima del contrato, deberá restituirse al contratista el excedente, si lo hubiera, sin perjuicio de la obligación de este último de entregar una nueva caución (aplica oficio N° E528837, de 2024). Por otra parte, se hace presente que la fecha de vencimiento de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato corresponde al 1 de enero de 2028 -según consta en la póliza acompañada por el proveedor-, y no la data que se indica en el primer párrafo de la cláusula sexta del acuerdo de voluntades. Luego, corresponde manifestar que esta Entidad Contralora entiende que el convenio que se viene aprobando corresponde a su primera ejecución y no a una renovación, como se señala en la cláusula décima, N° 10.1. También, es preciso aclarar que la “aludida norma” que se menciona en la cláusula vigésima segunda del acuerdo de voluntades, según su tenor, es la ley N° 19.886. A continuación, procede señalar que no corresponde que se incorporen en actos administrativos que aprueban contratos, anexos en blanco, como ocurre en la especie con aquél identificado como “declaración jurada para contratar”, incluido al final del texto en estudio (aplica oficio N° E542358, de 2024). Por último, en lo meramente formal, se hace presente que la remisión que se efectúa a los anexos Nos 13 y 12 de las bases en la cláusula cuarta, letra a), párrafos primero y segundo del contrato, respectivamente, debe entenderse efectuada a los anexos Nos 12 y 11 de ese pliego de condiciones. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto de la suma. Saluda atentamente a Ud. CAROLINA BEATRIZ REQUENA DUSCHNER Contralora General de la República (S)

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