Dictamen N° 57509/2010
N° 57.509 Fecha: 28-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Araya Córdova, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la exigencia impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Metropolitana, en orden a que debe cursar un programa que lo habilite para optar a una licencia de conducir profesional para continuar prestando servicios como conductor de taxi, sin que resulte suficiente su licencia de conducir clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997. Requerido informe, la Subsecretaría de Transportes señaló, en síntesis, que la obligación de obtener la licencia profesional cuestionada, se deriva de las condiciones contempladas en las bases que rigieron la licitación publica de taxis en concesiones de vías de la Región Metropolitana, del año 2005. Sobre el particular, resulta útil señalar como cuestión previa, que la ley N° 18.290, de Tránsito, ha sido objeto de diversas modificaciones en materia de licencias de conducir, tanto en lo relativo a su clasificación como en cuanto a los requisitos que se exigen para obtenerlas. Entre ellas cabe mencionar la ley N° 19.495, publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997, que reemplazó sus artículos 12 y 13 incorporando la noción de licencia profesional, y dispuso, en su artículo 2° transitorio, inciso primero, que “Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor”. El inciso tercero de la misma norma agrega, en lo que interesa, que los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Por su parte, las Bases de la “Segunda Licitación Pública de Taxis Básicos, Taxis Ejecutivos y Taxis Turismo en Vías de la Región Metropolitana”, del año 2005 -aplicables en la especie según aparece de lo manifestado por la Subsecretaría de Transportes-, en su punto 3.5. sobre el personal de conducción, señala en la letra d) que “Los conductores o conductoras de los vehículos deberán poseer licencia de conductor que habilite para conducir taxis, conforme a lo establecido en la ley N° 18.290 y sus respectivas modificaciones. No obstante lo anterior, a partir del quinto año de concesión para taxis básicos y de turismo; y a partir del cuarto año de concesión para taxis ejecutivos, los conductores deberán poseer licencia de conductor profesional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.495”. Pues bien, de las normas legales mencionadas se advierte que los titulares de las licencias clase A-1 obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.495 -y que habilitan para conducir taxis entre otros vehículos-, tienen como único requisito exigible para renovarlas -además de los generales del artículo 13 con la excepción que indica-, haber sido titular de las mismas al 8 de marzo de 1997, condición que en la especie el recurrente cumple, toda vez que de acuerdo a los antecedentes analizados y lo informado por la Subsecretaría de Transportes, es titular de licencia de conducir Clase A-1 obtenida con anterioridad a la fecha antes indicada. No obsta a la conclusión anterior que la ley N° 19.710, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2001, y que también modifica los artículos 12 y 13 de la Ley de Tránsito, establezca en su artículo 2° transitorio, en lo que interesa, que los titulares de licencias de conductor clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esa ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por cuanto dicha posibilidad es facultativa para el titular de la licencia clase A-1 de que se trata, sin que sea obligación realizar el curso para mantener su vigencia. De este modo, habiendo sido definidas directamente por la ley las condiciones necesarias para que las personas ejerzan su derecho a conducir determinado tipo de vehículos, no resulta admisible entender -en ausencia de normativa expresa- que bases de licitación para la concesión de vías hayan podido establecer exigencias adicionales para que quienes, conforme a la ley, se encuentran personalmente habilitados para conducirlos por reunir los requisitos legales, puedan continuar haciéndolo. Por consiguiente, cabe concluir que el peticionario se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.495 y, por tanto, habilitado para conducir taxis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República