Dictamen N° 57561/2016
N° 57.561 Fecha: 04-VIII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Julio Ariel Rezepka Nisis y Jorge Luis Amzynowsky Gedacht, en representación de Inmobiliaria La Cabaña SpA, reclamando en contra de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), por haber emitido en el marco del procedimiento de aprobación del Anteproyecto de Edificación AP 31-2015, el acta de observaciones de fecha 29 de abril de igual anualidad, en la cual, en lo que interesa, señaló que no se dio cumplimiento al distanciamiento de 18 metros establecido en el artículo 38 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, lo que, según exponen, no se ajustaría a lo preceptuado en los artículos 2.1.21. y 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. Añaden, que la restricción de distanciamiento aplicada no resultaría procedente por cuanto los lotes colindantes se encuentran casi en su integridad en la misma zona que el predio objeto del reclamo (E-Am1’) y solo un retazo equivalente a aproximadamente el 10% de estos se situaría en la zona baja de edificación (E-Ab1), y al haberse acogido dichos lotes al artículo 2.1.21. de la OGUC, no resultaría factible la interpretación de que su predio colinde con lotes de baja edificación para efectos de exigir la observancia de la precitada norma del PRC. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría y la Secretaría Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo, y la Municipalidad de Las Condes informaron, en términos similares y en resumen, que el proyecto se emplaza en su totalidad en el área de edificación E-Am1’ del PRC; que el último inciso del referido artículo 2.6.3, sobre distanciamientos, faculta a los instrumentos de planificación territorial, en esta materia, a disponer mayores exigencias; y que, en la especie, se verifican los supuestos previstos en el referido artículo 38 del PRC para exigir el mentado distanciamiento para esa área. Sobre el particular, es menester consignar, que el artículo 1.2.2. de la OGUC, define distanciamiento como la “distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas”. Asimismo, que el inciso primero del artículo 2.1.21. del citado cuerpo reglamentario, dispone, en lo pertinente, que “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en estos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona”. A su vez, que el artículo 2.6.3. de la indicada ordenanza, en lo que interesa, prevé los distanciamientos a los deslindes que deben cumplir las edificaciones aisladas, previendo, en su inciso final que “Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. Excepcionalmente, para las Regiones I, II, XI, XII y XV, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias”. Asimismo, que el artículo 38 del PRC al regular los proyectos que detalla en el Área E-Am1’ -en el cual se sitúa el inmueble de que se trata- establece, en lo que atañe, que “En todos los casos, la edificación podrá acogerse solo a una de las tablas precedentes y, en el deslinde de contrafrente deberá cumplir un distanciamiento mínimo de 18 metros con los predios que pertenezcan parcialmente al área de edificación E-Ab1”, agrega que esa distancia “será medida desde el eje del deslinde y en toda su longitud” y que “Para efectos de calificar si el predio pertenece a las áreas de edificación E-Ab1, E-Ab2 o E-Ab3, se considerará cualquier predio que contenga total o parcialmente alguna de estas áreas”. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que a través del acta de observaciones de fecha 29 de abril de 2015, la DOM se pronunció sobre la solicitud de aprobación del anteproyecto de edificación de la peticionaria, indicando en su número 2 que “No se cumple con el distanciamiento de 18,0 m mínimo exigido hacía el contrafrente del predio (medianero sur)”, señalando como norma transgredida el comentado artículo 38 del PRC. Luego, que la SEREMI a través de su oficio N° 4.896, de 2015 -emitido con ocasión de una reclamación de la recurrente respecto a la referida acta de observaciones-, concluyó, en lo que importa, que la mencionada exigencia de distanciamiento se ajustó a derecho ya que se presentaron los presupuestos que el PRC dispone para su formulación, por lo que para obtener la autorización correspondiente, se deberá ajustar el atingente proyecto. A su turno, se aprecia que el lote 3B -predio donde se sitúa el proyecto-, se encuentra en el área E-Am1’ del PRC y que los lotes colindantes 3A2 y 3A5 se emplazan tanto en esa área como en la zona E-Ab1. En ese contexto, y teniendo en consideración que el mencionado artículo 2.6.3. de la OGUC faculta a los planes reguladores comunales para fijar mayores exigencias que las establecidas en ese precepto en materia de distanciamientos; que el nombrado artículo 38 del PRC dispone un parámetro expreso de distanciamiento para las edificaciones en la zona en estudio que cumplan con los supuestos que ahí se consignan -el que debe entenderse de conformidad con lo prescrito en el mencionado artículo 1.1.2. de la OGUC, esto es, desde el punto más cercano de la edificación proyectada hasta deslinde del predio-; y que, en tal sentido, los predios con los cuales deslinda el terreno del caso pertenecen parcialmente al área de edificación E-Ab1 , procede concluir que se configura la hipótesis de dicho artículo del plan regulador comunal, de modo que no se aprecia reproche que formular a la observación objetada. Además, cabe tener presente acerca de la aplicación del antes citado artículo 2.1.21 de la OGUC, invocado por la recurrente, que esa disposición dice relación con terrenos afectos a dos o más zonas o subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial, característica que el predio en examen no reúne, toda vez que el indicado lote 3B se emplaza en su totalidad en el área E-Am1’. Finalmente, en relación con lo expresado por la peticionaria en orden a que esta Entidad de Fiscalización habría excedido el plazo dispuesto por el artículo 14 de la ley N° 20.285, para la atención de los requerimientos de información, es necesario puntualizar que los dictámenes que la Contraloría General emite en cumplimiento del deber constitucional y legal de “ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración”, difieren de aquellas respuestas sobre solicitudes de acceso a la información pública regidas por el enunciado cuerpo legal, razón por la cual se debe desestimar tal alegación. En mérito de lo expuesto, no se acoge la reclamación en comento. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la Municipalidad de Las Condes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República